Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... en los términos previstos por su Estatuto de Autonomía (núms. 8, 9, 10, 11, 19, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del art. 10 EAPV)". El reconocimiento de este dato nos hizo apreciar que "cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta (SSTC 56/1986, 103/1989, 149/1991, 102/1995 y concordantes), y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías" (STC 13/1998, FJ 9).
Esta apreciación general la concretábamos después, señalando que la Comunidad Autónoma vasca debe intervenir de dos modos en el procedimiento de evaluación ambiental en las materias de competencia estatal que afecten a su territorio. En primer lugar, mediante "las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio técnico de impacto ambiental" (FJ 10). Y, en segundo lugar, recabando el Estado de la Administración vasca los informes correspondientes "antes de formular la declaración de impacto ambiental ... informes cuyo contenido debe ser ponderado expresamente por la autoridad estatal que formule la declaración de impacto ambiental y, en su caso, por la autoridad que adopte la decisión final sobre el proyecto, asumiendo sus conclusiones o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas" (STC 13/1998, FJ 11).
5. De acuerdo con lo expuesto, podemos iniciar ya el estudio de los preceptos impugnados, distinguiendo al efecto dos grupos de preceptos (todos ellos en conexión con el anexo I.B). De un lado, los arts. 44.1 y 47.1 y, de otro, los arts. 47.4, 6 y 8, 48, 52.2 y 53.2.
a) Los arts. 44.1 y 47.1 disponen lo siguiente: "Art. 44. Competencias.
1. A los efectos de lo previsto en los arts. 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma." "Art. 47. Evaluación individualizada de impacto ambiental.
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I de esta Ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse." Para el Abogado del Estado estos preceptos vulneran el orden constitucional de competencias por atribuir a un órgano de la Comunidad Autónoma del País Vasco la declaración de impacto ambiental correspondiente a las obras y actuaciones incluidas en el anexo I B) de la Ley recurrida, incluso cuando dichas obras y actuaciones sean de la competencia estatal por conectarse con alguna de las previsiones... »
|
|
|
|