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SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... del art. 149.1 CE, supuesto éste, subraya el recurrente, en el que, como reconoció la STC 13/1998, el órgano que debe formular la declaración de impacto ambiental debe ser estatal.
Las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vasco consideran que la atribución competencial impugnada se acomoda al orden constitucional de competencias, de acuerdo con los razonamientos del Voto particular emitido en la STC 13/1998.
Sobre esta base, hemos de concluir que asiste razón al Abogado del Estado: el listado de actividades contenido en el anexo I B) no distingue entre las que sean de competencia estatal -las que puedan resultar cubiertas por los títulos competenciales del art. 149.1 CE: 20, 21, 22, 24, 25, 26, etc.o autonómica, por lo que, al ser de aplicación a ambas la atribución competencial impugnada, se vulneran las competencias el Estado respecto de las primeras, de acuerdo con la doctrina reproducida en el fundamento jurídico 4. En suma, la declaración de impacto ambiental correspondiente a las obras y actuaciones de competencia estatal debe ser emitida por el órgano estatal competente, previas las actuaciones de colaboración a que hemos hecho referencia.
Por tanto, los arts. 44.1 y 47.1 conculcan las competencias del Estado para los supuestos señalados.
b) Los arts. 47.4, 6 y 8, 48, 52.2 y 53.2 prevén: "Art. 47. Evaluación individualizada de impacto ambiental.
4. El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses a contar desde la remisión del estudio de impacto ambiental al órgano competente de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso podrá proseguirse con el procedimiento.
6. El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para la emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
8. La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar al plazo de inicio de ejecución." "Art. 48. Resolución de discrepancias.
Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos citados en el apartado primero del artículo anterior serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral correspondiente." "Art. 52. Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.
2. En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo I de esta Ley causara efectos transfronterizos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma facilitará a las... »
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