Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... autoridades competentes del territorio afectado el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore." "Art. 53. Inspección y control.
2. El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado B) del Anexo I, cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en la declaración." Reprocha el Abogado del Estado a todos estos preceptos que atribuyan al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco facultades de carácter ejecutivo que son complementarias de la declaración de impacto, por lo que cuando ésta corresponde a un órgano estatal ha de ser el propio Estado el titular de la competencia prevista en cada uno de aquéllos.
Efectivamente, así resulta de la aplicación de la ratio decidendi que ya hemos expuesto, pues las funciones objeto de controversia son complemento natural inseparable de la facultad principal ya reconocida al Estado (plazo para emitir la declaración de impacto y prórroga del mismo, establecimiento de plazo para la ejecución de proyectos y eventuales prórrogas, en su caso, resolución de discrepancias, traslado de información a otro Estado y suspensión de la ejecución de los proyectos).
Y es de añadir que las mencionadas funciones se inscriben en un procedimiento de tramitación de la declaración de impacto, que cuando se refiera a obras y actuaciones de competencia estatal sólo puede ser regulado por el propio Estado, de acuerdo con nuestra doctrina sobre la competencia para regular los procedimientos administrativos especiales.
En efecto, "hemos matizado que sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia ... coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración" [STC 175/2003, de 30 de septiembre, FJ 10 c), con cita de las SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, y 98/2001, de 5 de abril, y otras muchas].
Por tanto, los arts. 47.4, 6 y 8, 48, 52.2 y 53.2 infringen las competencias del Estado, cuando se refieren a obras y actuaciones de su competencia.
6. Queda aún precisar cuál sea el alcance de nuestro fallo.
Ya hemos visto que todos los artículos impugnados, en su aplicación a las actividades relacionadas... »
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