Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«... no pueden tenerse en cuenta exclusivamente los títulos correspondientes a la materia de "medio ambiente", pues dicha declaración se incardina en el ejercicio de las competencias sustantivas que dan cobertura a las actuaciones sobre las obras o actividades a las que se refiere aquélla.
Por tanto, los títulos que reconocen al Estado competencias exclusivas en sectores incluidos en el ámbito del art. 149.1 CE son los que hay que tener en cuenta para resolver la controversia ahora planteada. La STC 13/1998, FJ 8, alude de modo expreso a los títulos competenciales del Estado recogidos en el art. 149.1 CE como ámbitos de encuadramiento de las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, de manera que ha de ser la Administración que realiza o autoriza de obra, instalación o actividad la que haga lo propio respecto de la declaración de impacto.
c) De acuerdo con ello, el Abogado del Estado sostiene que los arts. 44.1 y 47.
1, en conexión con las obras y actuaciones descritas en el anexo I, B) de la Ley vasca 3/1998 objeto de recurso, incurren en inconstitucionalidad, pues atribuyen a la Administración vasca la competencia para emitir la declaración de impacto incluso en relación con obras o actuaciones que sean de la competencia estatal, criterio éste que, además, contradice lo establecido en el art. 5 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
d) Partiendo de que esa atribución de competencias se reputa inconstitucional, igual tacha tienen los artículos que reconocen facultades a la Comunidad Autónoma del País Vasco que están relacionadas con tal atribución.
Así ocurre con el art. 47, apartados 4, 6 y 8 que se remiten al art. 44 para determinar el plazo de emisión de la declaración, para establecer una prórroga a dicho plazo y para prorrogar el plazo de inicio de ejecución de la obra o actuación. En todos estos casos y siempre que la obra sea de competencia estatal, la competencia correspondiente la tendrá el órgano medioambiental estatal.
Del mismo modo, es inconstitucional el art. 48, que atribuye a órganos autonómicos la resolución de discrepancias, pues cuando el órgano sustantivo responsable o autor de las obras o actuaciones sea estatal, también lo será el ambiental, de modo que el órgano de resolución de discrepancias habrá de ser asimismo estatal, concretamente, según el art. 4.2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, será el Consejo de Ministros, lo cual es reconocido por la tan citada STC 13/1998 (art. 20 del Reglamento para la ejecución de dicho Real Decreto Legislativo).
El art. 52.2 es, asimismo, inconstitucional, porque se refiere a obras o actuaciones que pueden producir efectos medioambientales transfronterizos del anexo I, pues muchas de dichas obras o actuaciones son de competencia estatal.
Finalmente, el art. 53.2 es inconstitucional porque atribuye al órgano autonómico previsto en el art. 44 la facultad de suspender en determinadas circunstancias los proyectos... »
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