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SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... las plantas siderúrgicas integrales, las instalaciones productoras de amianto o productos derivados, las instalaciones químicas integrales, las instalaciones de residuos radiactivos, así como las de residuos tóxicos y peligrosos, la extracción a cielo abierto de minerales, y las primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas" (STC 13/1998, FJ 5).
d) En el conflicto entonces planteado no se discutió "sobre la figura ni el alcance de la evaluación de impacto ambiental. Ninguno de los aspectos sustantivos de la normativa estatal ha sido impugnado. La controversia se limita a los aspectos competenciales de las normas que, entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE, ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un "órgano ambiental" distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una "declaración de impacto ambiental", en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma" (STC 13/1998, FJ 6).
3. Una vez recordado con precisión el marco de la controversia atinente al Real Decreto 1131/1988, debemos hacer lo propio con el de la que debemos ahora resolver y para ello habrá que examinar la Ley vasca recurrida, siquiera sea someramente.
La Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, según su exposición de motivos, "nace de la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados" y, en consecuencia, establece el marco normativo general de la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma vasca (art. 1).
Limitándonos a la cuestión que aquí interesa, la "evaluación de impacto ambiental", la propia exposición de motivos manifiesta que la Ley "diseña un sistema que permitirá estimar los efectos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan en el Anexo I de la Ley, estableciéndose a tal efecto un procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de planes a través del cual se evaluarán adecuadamente las posibles alternativas y se estimará la repercusión ambiental acumulada y conjunta de los proyectos en ellos contemplados, un procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental de proyectos ... »
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