Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
3983-2002/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«... y, en su caso, corregir la falta del debido y oportuno emplazamiento.
Ahora bien, es preciso asimismo que se cumplan ciertos requisitos para que dicha falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional. De una parte, es necesario que quien no ha sido emplazo personalmente o lo ha sido defectuosamente tenga, al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo. Y, de otra, es igualmente necesario que el interesado, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, haya sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. Por esta razón no hay indefensión si el interesado tuvo conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo haberlo hecho.
4. En aplicación de la doctrina expuesta no hay ninguna duda, en primer lugar, de que la demandante de amparo tenía un interés directo en el proceso contencioso-administrativo, en cuanto titular de la vivienda subastada, cuyo anuncio había sido anulado por la resolución administrativa entonces impugnada, que la legitimaba para comparecer en el mismo.
Tampoco es dudoso, en segundo lugar, que tanto la identidad de la demandante de amparo como su domicilio personal eran datos perfectamente conocidos para el órgano judicial, como resulta de los diversos particulares obrantes en el expediente administrativo y en las propias actuaciones judiciales. De hecho, según se ha dejado anotado en los antecedentes y subraya también por su parte el Ministerio Fiscal, la Sala a quo dispuso expresamente que su Sentencia fuera notificada personalmente en su domicilio a la hoy demandante de amparo, al establecer en el fallo que la Sentencia «será notificada a las partes personadas en esta causa, así como a D. Amalia Lachica Campoy, con domicilio en la calle Juan Bravo, número 73, piso 6. derecha de esa ciudad de Madrid».
Por consiguiente hemos de concluir que la Sala a quo no cumplió con la diligencia que, sin excesivo rigor, debió observar en el presente caso, al ordenar sin más el emplazamiento edictal, sin controlar el incumplimiento por la Administración demandada de su deber de emplazar a los posibles interesados, y sin agotar antes todas las posibilidades que estaban a su alcance que, de haber utilizado, hubiesen permitido la comunicación personal en el proceso contencioso con la interesada, hoy demandante de amparo. En consecuencia el recurso a la publicación de edictos no ha sido fruto de la utilización de un criterio de racionalidad, pues es claro que no se utilizó excepcional y supletoriamente como último remedio procesal.
5. Una vez comprobado que efectivamente la utilización del medio edictal no estaba justificada y, en consecuencia, que la demandante de amparo debió ser emplazada directa y personalmente para comparecer... »
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