Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
3983-2002/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... al proceso contencioso, debemos determinar ahora si ello, además, colocó realmente a la recurrente en una situación material de efectiva indefensión, como sostienen dicha parte y el Ministerio Fiscal.
Afirma la propia Sala a quo en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad -manteniendo una conclusión contrariaque el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 1989, desestimara la demanda civil de tercería de dominio interpuesta por la recurrente convierte la falta de emplazamiento personal de la demandante en una simple irregularidad formal sin ninguna relevancia constitucional. Esta objeción es también sugerida por el Abogado del Estado, en los términos anteriormente expuestos.
Esta objeción que acaba de exponerse no es sin embargo suficiente para desvirtuar la indefensión que se denuncia. Y ello porque, según acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, recordando doctrina constitucional, aceptar dicha objeción supondría algo así, en definitiva, como admitir que el derecho de defensa que garantiza el art. 24.1 CE es sólo el que es susceptible de producir algún beneficio material a quien lo ejercita, de modo que sería constitucionalmente irrelevante cuando se conjeturase que su efectiva utilización no modificaría el sentido del fallo que puso fin al proceso Mas, como hemos afirmado en la SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4 b), citada a su vez por la STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6, «no es ésta, sin embargo, una conclusión que la Constitución autorice a alcanzar», añadiendo lo siguiente: «No lo sería, en primer lugar, para este Tribunal, ya que su propia lógica lleva a realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal. Pues para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque, efectivamente, en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita, supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma del proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos».
Así pues el que la jurisdicción civil hubiera desestimado en su día la tercería de dominio que la recurrente había intentado o, dicho de otra forma, el que acaso la intervención de ésta en el proceso contencioso-administrativo no hubiese modificado... »
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