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SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
3983-2002/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... resultado, o, en fin, el que sus intereses hubieran sido defendidos en realidad en el proceso por la propia Administración demandada (ya que el Abogado del Estado defendió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, entonces recurrida) son consideraciones que, como hemos advertido en otras ocasiones, «no forman parte del juicio que, sobre la existencia de una indefensión material, se ha de efectuar cuando se trata de componente tan esencial del derecho de defensa, como es el llamamiento inicial al proceso de los legitimados para ser parte (STC 144/1997, FJ 4)» (STC 161/1998, de 14 de julio).
Por otra parte tampoco es óbice para la apreciación de que la recurrente en amparo sufrió una efectiva indefensión -por causa que no le es imputablela alegación formulada por el Abogado del Estado de que ésta pudo haber conocido oportunamente la existencia del proceso contencioso-administrativo, que el Abogado del Estado considera verosímil como consecuencia de la «comparecencia espontánea de la interesada para ser notificada de la Sentencia». No es tal alegación relevante, en primer lugar y ante todo, porque, como ya se ha indicado, la propia Sentencia acuerda expresamente su notificación a la recurrente en amparo, con explícita mención de su domicilio (que es el de la propia vivienda subastada); de ello cabe inferir razonablemente que medió aviso previo a la interesada para la práctica de tal diligencia de notificación. En segundo lugar, aun admitiendo por hipótesis que se tratara de una comparecencia espontánea, ello no es bastante por sí solo para estimar probado que la demandante de amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento todavía procesalmente oportuno para personarse y poder defender sus derechos o intereses. Ha de señalarse, además, que del resto de las actuaciones tampoco aparece ningún dato del que pueda deducirse razonablemente que la recurrente haya actuado en el presente asunto de forma negligente o descuidada.
6. La exposición precedente evidencia que la recurrente en amparo pudo y debió haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, que fue solamente emplazada por edictos, y que no consta en absoluto que tuviera conocimiento extraprocesal de la tramitación de dicho recurso. Así pues, es claro que no tuvo oportunidad de comparecer y personarse en el procedimiento judicial y que, por ello, no pudo ejercitar su derecho de contradicción y de defensa de sus propios intereses.
En consecuencia es obligado concluir que la falta de emplazamiento personal y directo de la demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo que consideramos ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido por el art. 24.1 CE. En consecuencia procede la estimación del presente recurso de amparo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, ... »
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