Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
3983-2002/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en amparo, que ésta basaba en la indefensión que, a su entender, se le había causado al no habérsele emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo.
La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ya que la recurrente en amparo no fue emplazada personalmente, sino solamente por edictos, en el recurso contencioso-administrativo, por cuya razón, según afirma, no pudo personarse ni oponerse a las pretensiones de quien había formulado dicho recurso. Señala al efecto que «no puede caber ninguna duda sobre la condición de 'interesada' de doña Amelia Lachica Campoy en el recurso contencioso-administrativo promovido por don Cruz Cristóbal Monedero, el cual tenía por objeto que se declarase ajustada a derecho la providencia por la que se ordenaba sacar a subasta la vivienda de su propiedad». Y añade que «el emplazamiento a la propietaria de la vivienda subastada debió hacerse personalmente, en su domicilio, el cual era perfectamente conocido, al tratarse, precisamente, de dicho inmueble», pese a lo cual tal emplazamiento personal no se produjo, sino que, «según se afirma en el primero de los razonamientos jurídicos del Auto de 13 de mayo de 2002, el emplazamiento fue realizado 'en su momento a través del Boletín Oficial del Estado', sin que consten las posibles causas que motivaron dicha modalidad excepcional de emplazamiento».
2. El Ministerio Fiscal interesa también la estimación del amparo por las mismas razones que se exponen en la demanda de amparo. Considera además que el hecho, puesto de manifiesto por el Auto resolutorio del incidente de nulidad, de que la jurisdicción civil desestimara la demanda de tercería de dominio interpuesta por la recurrente, en línea con el criterio igualmente contrario anunciado previamente por la Administración, no convierte la falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo en una simple irregularidad formal sin ninguna relevancia constitucional.
El Abogado del Estado, tras señalar que no existe «ninguna notificación o emplazamiento a la Sra. Lachica para facilitar su comparecencia en el proceso, sin que quepa duda de su condición de interesada», da a entender que la indefensión causada pudiera ser puramente formal y no efectiva. En primer lugar porque al tiempo de la Sentencia impugnada existían ya resoluciones firmes, tanto en vía administrativa como civil, que habían rechazado la tercería de dominio repetidamente intentada por la recurrente. En segundo lugar porque «la misma comparecencia espontánea de la interesada para ser notificada de la Sentencia, permite pensar que conocía perfectamente la existencia de los autos». Termina suplicando que se dicte «la Sentencia que la Sala estime justa».
La representación procesal de don Cruz Cristóbal Monedero, personado en este proceso constitucional, interesa la desestimación del amparo. Considera al efecto que la recurrente... »
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