Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
3983-2002/
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en amparo, aun no habiendo sido emplazada personalmente, no ha sufrido indefensión, pues (aparte el hecho de que en el proceso contencioso-admininstrativo el Abogado del Estado había defendido la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) tampoco tenía en rigor ningún efectivo interés en el proceso digno de protección, según lo probaba el hecho de que previamente hubiera desistido de un recurso contencioso-administrativo (el recurso núm. 1296/92) que había interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de marzo de 1992, dictada en expediente 214/92, sobre Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1991, desestimatoria de su solicitud de declaración de nulidad de la subasta celebrada el 26 de junio de 1987.
3. Sobre el deber de emplazamiento procesal existe conocidamente una abundante y consolidada doctrina constitucional, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo, y que está resumida entre otras muchas en las más recientes SSTC 161/1998, de 14 de julio, 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 62/2000, de 13 de marzo, 87/2002, de 22 de abril, 220/2002, de 25 de noviembre, y 69/2003, de 9 de abril. Esta doctrina constitucional comienza por subrayar la trascendental importancia de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y señala en especial, en lo que aquí interesa, que los legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente siempre que sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de ese obligado emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 CE.
En esta misma jurisprudencia está subrayado también el mandato -implícito en el art. 24.1 CEde que incumbe al correspondiente órgano judicial el promover en lo posible el ejercicio del derecho de defensa mediante la correspondiente contradicción. De ahí que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, este medio de comunicación, por su condición de último y supletorio remedio, sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación. Y de ahí también que el hecho de que la Administración demandada no proceda, con carácter previo a la remisión del expediente, a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados cuyo domicilio es conocido, es un defecto directamente imputable al propio órgano judicial, que debe siempre controlar... »
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