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SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1998
Fecha : 18/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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BOE núm. 146. Suplemento Viernes 19 junio 1998 13 Por otra parte, esas aclaraciones o rectificaciones deben hacerse en un muy breve período de tiempo (art. 267.3 L.O.P.J.), lo cual tampoco se ha respetado, con lo que ha incumplido los plazos establecidos para realizar la aclaración de la Sentencia.
4. El Auto de aclaración, en los términos que está redactado, modifica sustancialmente la Sentencia de la Sala, en contra del recurrente, al aumentar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año. El excepcional cauce arbitrado en el art. 267.1 L.O.P.J. y 363 L.E.C. permite que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión judicial que contengan o bien corrijan algún error material, pero no puede ser utilizado para modificar el sentido de la fundamentación ni el fallo de sus resoluciones, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 14/1984, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 19/1995). La inmutabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones en atención a una nueva o incluso más acertada calificación jurídica, pues ello implicaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos, y sustituir una Sentencia firme por otra de signo contrario, lo que ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica (SSTC 16/1991, 231/1991, 142/1992, 16/1993, 22/1993, 352/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995 y 208/1996).
5. En el presente caso, mediante un Auto de aclaración, que se justifica con base a la existencia de un error material, se aumenta la sanción al recurrente de tres meses a un año de suspensión de empleo y sueldo.
Se utiliza tal calificación sin tener en cuenta que este Tribunal ha limitado el concepto de error material «a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta,... de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» (STC 231/1991). En el caso concreto, es manifiesto que el Auto recurrido no se limita a corregir errores materiales, sino que modifica sustancialmente la resolución de sanción, lo cual lesiona el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
6. Además, en el presente caso, el Auto de aclaración modifica la sanción in peius para el demandante... »
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