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SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... normas tengan en el ámbito de la asociación no pueden proyectarse con efectos perjudiciales para terceros y la dejación o no aplicación de las referidas normas estatutarias por quienes debieron y pudieron hacerlo, supuesto que así haya sido, no invalidan los actos de admisión de los socios reclamantes por cuanto no puede decirse que ello contraría el interés o el orden público, y, desde luego, beneficia a los terceros que actuaron conforme a las exigencias de la buena fe (artículos 6.o , 2-3, y 7.o , 1, del Código Civil). D) La respuesta judicial a las argüidas vulneraciones del artículo 6.o , 5, de la Ley de Asociaciones, artículo 1.964 del Código Civil en relación con el artículo 12 del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo, y artículo 24.2 de la Constitución Española, están prácticamente contenidas en las consideraciones anteriores, en cuanto intentan replantear la fuerza probatoria, con carácter negativo, se entiende, del Libro-registro y frente a la oposición de declaración de nulidad de la Asamblea General extraordinaria con fundamento en la caducidad de la acción ejercitada ya el cuarto considerando de la Sentencia recurrida cuyo razonamiento aceptamos explicita la diferencia entre los actos sujetos a caducidad y las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley y no sujetos a caducidad, como es el caso que nos ocupa. En definitiva, fenece el motivo.» 2. Para los recurrentes la Sala Primera del Tribunal Supremo había incurrido en un gravísimo error de concepto al dar valor a unos recibos firmados por quienes carecen de competencia para realizar actos reservados estatutariamente a otros órganos de la Asociación --como los Grupos locales y la Junta Directiva de consumo--, en especial, cuando está perfectamente previsto en los Estatutos asociativos un riguroso procedimiento de integración. Por consiguiente, «constituye una frivolidad, según se lee en la demanda, decir lo contrario y calificar como simples cuestiones formales los requisitos de integración social previstos en los Estatutos de una Asociación».
En opinión de la Asociación recurrente las Sentencias impugnadas han infringido el art. 22 C.E., ya que, al considerar como prueba suficiente para demostrar la condición de socio de la misma el recibo del pago de cuotas, se estaría contraviniendo el proceso de incorporación de socios previsto en el art. 16 de los Estatutos de la Asociación y, por ello, se vulneraría el derecho a establecer la propia organización interna, derecho que forma parte del contenido esencial de la libertad de asociación. Por otra parte, tampoco se ha dado relevancia al hecho de que ni en el Libro de Socios ni en el de Actas aparecerán como socios las personas que afirmaron tener tal condición.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 14 de noviembre de 1994, admitió a trámite la demanda y acordó que se dirigiera atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que se remitieran... »
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