Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
2236/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... así las aportadas por las partes, una de las cuales afirma, a través del pago de los recibos, la condición de socios activos, mientras que la Asociación no ha podido acreditar que no lo sean tan sólo porque en el Libro Registro o el Acta correspondiente no conste dicha condición.
Pero, tampoco, a juicio del Ministerio Fiscal, existe la violación pretendida del derecho de asociación. El Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no se aparta de los Estatutos ni los desconoce, sino que los aplica al exigir el cumplimiento de los requisitos sociales para la convocatoria de una Asamblea general extraordinaria. La valoración hecha por la Audiencia y el Tribunal Supremo, que concluye ratificando el carácter de socios de los entonces demandantes, no es irracional ni arbitraria, y la demanda de amparo sólo acredita la discordancia de la actora con la valoración e interpretación de las pruebas. Por lo que la recurrente plantea, en definitiva, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, función que corresponde exclusivamente a los Jueces y que es ajena al contenido constitucional del derecho fundamental invocado. Por todo ello el Ministerio Fiscal solicitó que el recurso de amparo fuera desestimado.
7. Por providencia de 10 de junio de 1999 se acordó señalar el siguiente día 14 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Dilucidar si la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ratifica en casación otra anterior de la Audiencia Provincial de Zaragoza, aquí en tela de juicio ambas, ha vulnerado el derecho fundamental de asociación consagrado en el art. 22 C.E., tal como opina el demandante, configura el anverso del objeto de este proceso constitucional, siendo la otra cara la oposición del Ministerio Fiscal, para quien ninguna de aquéllas desconoce los Estatutos de la Asociación «Disminuidos Físicos de Aragón» y, al contrario, los aplican en la parte donde regulan los requisitos para la celebración de Asambleas generales extraordinarias, origen del conflicto, cuyo meollo está a su vez, para este caso, en averiguar si determinadas personas poseían, o no, la condición de socio. Se da en este proceso constitucional la circunstancia singular de que el derecho fundamental lo esgrima la propia asociación, no sus socios a título individual, circunstancia que a su vez lo centra en el derecho a la autarquía o al autogobierno asociativo.
2. El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación -y subsiguiente garantíade la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de... »
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