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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2001
Fecha : 23/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
567/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...no sería manifiestamente procedente; y, por tanto, tomando como base la doctrina recogida en las SSTC 281/2000, FJ 3, y 271/2000, FJ 2, el Ministerio Público concluye que: «a la vista del recurso de apelación interpuesto, cabría afirmar que la alegación aparecía expuesta en el mismo de forma clara, y tal aserto se vería corroborado por el dato de que en la Sentencia de contraste, dictada en el recurso de apelación de la transmitente y que respondía a un recurso de apelación idéntico al del caso subyacente, tal alegación parece recogida como planteada de forma inconcusa y por ello fue examinada. La trascendencia del error aparece como palmaria pues, al no examinar la cuestión de la motivación, la Sentencia ha sido para la parte de signo desestimatorio, esto es, inequívocamente contrario al de la Sentencia que se señala como de contraste».
Pero no sólo eso, sino que además entiende el Fiscal que: «aun en la hipótesis de que el no examen de la cuestión no fuera fruto de un olvido o error palmario, sino que la segunda Sentencia, ahora cuestionada, hubiera tenido de forma deliberada por no impugnada la forma en que se habría llevado a cabo la tasación y por ello el motivo como no puesto y la cuestión como no suscitada, tal criterio, amén de evidentemente distinto al mantenido en la tantas veces referida Sentencia de contraste, aparecería como absolutamente inmotivado, al reducirse a una mera formulación apriorística huérfana de todo razonamiento y por ello también incursa en la misma tacha vulneradora».
Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) el Ministerio Público entiende que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para apreciar tal vicio y, en particular, con el de la identidad de los supuestos analizados. En efecto, a su juicio, «a pesar de que la misma dirección letrada, en uno y otro procedimiento, utilizase la misma e idéntica estrategia argumentativa, y a pesar de que en uno y otro caso la cuestión litigiosa girase en torno a la valoración de la misma finca rústica, extremos todos ellos que han conllevado también a algunas de las resoluciones judiciales, anteriormente transcritas, a respuestas también unitarias y a una cierta confusión entre los supuestos de hecho analizados en uno y otro procedimiento», sin embargo tal identidad fáctica no es tal, por cuanto «el punto de partida en uno y otro supuesto, a pesar de lo que figure en alguna de las Sentencias, era dispar, por cuanto en el caso de autos sí hubo autoliquidación y en el de la Sentencia de contraste no, en el caso de autos se trataba de una liquidación a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el caso de la Sentencia de contraste de una liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en el caso de autos la base imponible sostenida por las actoras era la del valor escriturado de la finca y en el caso de la Sentencia de contraste era... »
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