Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2001
Fecha : 23/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
567/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 156/2000, de 12 de junio, FJ 4; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 271/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 3).
3. Lo expuesto nos conduce, consiguientemente, ante la situación de que, bajo la aparente vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, nos encontramos verdaderamente ante una resolución judicial que resulta incongruente por dejar incontestadas parte de las pretensiones de la actora. Es decir, realmente la queja de la recurrente se basa en la lesiva omisión de la debida respuesta a su alegato de falta de motivación (cosa contraria de lo que ocurrió en la Sentencia aportada como de contraste, en la cual el análisis de la falta de motivación de la comprobación de valores condujo a la estimación del recurso de apelación y a la anulación de la resolución recurrida) y, en consecuencia, en la falta de respuesta a todas sus pretensiones. Parece evidente, entonces, como así lo han puesto de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, que resultaba procedente y adecuado al fin pretendido el planteamiento con carácter previo del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, a la sazón vigente. En efecto, aun cuando el incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes constituía un recurso manifiestamente improcedente antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (por todas, SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 15/2001, de 29 de enero, FJ 3), sin embargo se muestra como imprescindible tras la citada reforma en orden al cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, relativo al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).
Es doctrina de este Tribunal que el art. 44.1 LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde (conforme al art. 53.2 CE) primeramente, a los órganos del Poder Judicial, y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
4. Pues bien, la Ley Orgánica 5/1997,... »
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