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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2003
Fecha : 02/06/2003
Publicación Boe :
20030701 [«boe» Núm. 156]
Numero de Registro :
6577-2000/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...del tipo penal de apropiación, ya que ni existía prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito, ni la conducta se adecuaba al tipo penal, sin que resultara procedente apreciar la figura agravada del art. 250.1.7 Código penal.
d) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 27 de octubre de 2000 inadmitió el recurso, al considerar que en el primer motivo no se designaban concretamente las declaraciones de los documentos que se oponían a las de la resolución recurrida así como, además, por carecer manifiestamente de fundamento, ya que no existía error al incorporar las conclusiones del informe a los razonamientos de la Sentencia ni tampoco las valoraciones probatorias de la Audiencia resultaban inadecuadas a máximas de experiencia. El citado Auto entiende igualmente que el segundo motivo carecía manifiestamente de fundamento, ya que había existido prueba de cargo suficiente, consistente en las testificales y la pericial, y las inferencias utilizadas resultaban lógicas, destacándose también la corrección de la subsunción de la conducta en el tipo y en la agravación aplicada.
3. La demanda de amparo aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; si bien en la fundamentación jurídica sólo se hace mención de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a que se revisen íntegramente las sentencias condenatorias. A tal efecto se indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), la actual regulación de la casación penal no cumple con las garantías que exige el art. 14.
5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante PIDCP).
4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 24 de enero de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002 se acordó suspender la ejecución, exclusivamente en lo referido a las penas privativas de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y un plazo común de veinte días para alegaciones.
5. El recurrente,... »
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