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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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12 Martes 27 julio 2004 BOE núm. 180. Suplemento de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado --que puede ser idéntica en ambos casos--, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan --que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición--, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa --ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al plan--, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.
En consecuencia, el efecto derivado de tal entendimiento de la regulación del plan de pensiones de que se reconozcan derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica desde todos los puntos de vista relevantes en orden a la articulación de la citada incorporación, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que su lógica no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración, como ya hemos dicho, de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que los mismos no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en cuestión de tanta trascendencia como la relativa a la causación de sus derechos de pensión futuros.
Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en al art. 53 a) LOTC.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro (hoy... »
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