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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución» y que «el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y, en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad --según la expresión literal del art. 15 CE-BOE núm. 180. Suplemento Martes 27 julio 2004 17 de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas».
«La anterior clarificación y determinación del canon de constitucionalidad permite concluir que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 de la Constitución». A este razonamiento se remiten las posteriores SSTC 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2, y 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4, que versan igualmente sobre el baremo indemnizatorio en accidente de circulación. Va de suyo, por tanto, que la aplicación de la ley que los órganos judiciales ordinarios han realizado proyectando el contenido correspondiente del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor al caso no puede considerarse, conforme a la doctrina que se acaba de transcribir, constitucionalmente disconforme con lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
4. Del mismo modo lo resuelto en la STC 181/2000 contesta también directamente la alusión de quienes acuden ahora en amparo acerca de la quiebra de la igualdad (art. 14 CE) por la diferencia del trato que la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor dispensa a los daños causados en el tráfico de vehículos a motor respecto de los mismos daños producidos por otras causas. Como dijimos entonces resulta patente que el tratamiento jurídico diferenciado de los daños previsto en la Ley «no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE», así como que «la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros» (FJ 11).
5. Pero el motivo que funda el núcleo esencial de la demanda de amparo presentada es, según se ha dicho, la conculcación del derecho de igualdad (art. 14 CE) predicada... »
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