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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... de la diferencia que la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor introduce entre los resarcimientos indemnizatorios según el «perjudicado/beneficiario» por el fallecimiento de víctimas en accidentes de circulación sea uno solo o más de uno, consecuencia a la cual conduce la técnica de fijar una cantidad inicial indemnizatoria a la que se adicionan cantidades menores posteriores. Lo que en realidad pretenden los recurrentes es el control de constitucionalidad de la Ley 30/1995 en lo que les ha sido aplicada, grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo (control cuya práctica instaron ante el órgano ad quem, sin que éste accediese a elevar la cuestión de inconstitucionalidad). Así lo explicitan cuando comienzan el apartado correspondiente de su demanda intitulándolo «Impugnación de una Ley» y señalando que el recurso de amparo, «a pesar de que se dirige directamente contra resoluciones judiciales, en realidad se dirige en último extremo contra los artículos que se indican de la Ley 30/1995, ya que en definitiva los Tribunales que han entendido de los procesos previos, lo que han hecho es aplicar los mismos por entender que no son inconstitucionales».
Ahora bien, no existiendo en nuestro sistema el amparo directo contra leyes, sólo cabe impugnar éstas mediante el excepcional mecanismo que prevé el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora cuando, como se dispone en el propio precepto, «se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas». Tal lesión es lo que estiman los recurrentes que se da respecto de la igualdad garantizada en el art. 14 CE con los citados grupos de la tabla I del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor; y, en la medida en que los órganos judiciales los han aplicado al caso, consideran que su actuación comporta la lesión igualmente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tutela que no han obtenido en relación con aquel derecho sustantivo.
La cuestión estriba, pues, en si el sistema que opera como se ha descrito (otorgando menos cuantía indemnizatoria a cada uno de los «perjudicados/beneficiarios» que aquélla que se hubiera acordado en el caso de haber sido uno solo el destinatario de la indemnización) comporta un trato, no desigual (lo que es evidente), sino injustificado por arbitrario e irrazonable o por desproporcionado, que, tal y como recuerda la propia actora, es el canon que este Tribunal utiliza cuando de quejas sobre vulneraciones de igualdad en la ley se trata (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7).
Pues bien, así las cosas, es evidente la respuesta negativa que merece la tacha de los recurrentes al sistema establecido por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor en lo que les afecta, concretamente en los grupos III.2 y V.2 de la tabla... »
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