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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... Sentencia 181/2000 al considerar el establecido un «sistema legal de valoración tasada» (FJ 13); esto es, un sistema «basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos» (FJ 15). Ello es plenamente coherente (lo que responde, dicho sea de paso, a la aducida falta de explicación de la diferencia de trato alegada por quienes impetran el amparo) con uno de los objetivos que en la tan citada Sentencia apuntábamos que persigue el sistema establecido en la Ley 30/1995 cuando, recordando la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de la normativa legal vigente, se especificaba que entre tales objetivos se encontraba «permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas» (FJ 13), objetivo que se calificaba, junto con los demás, de perfectamente legítimo y enteramente predicable del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Como se infiere fácilmente, lo expuesto comporta necesariamente descartar la arbitrariedad que con insistencia predican los actores del distinto trato indemnizatorio del daño moral establecido por el legislador cuando contempla a un solo «perjudicado/beneficiario» por la muerte de víctimas en accidentes y circulación y cuando contempla a varios, pues, por decirlo de nuevo en los términos con que finaliza el antes citado fundamento jurídico 13 de la STC 181/2000 tras exponer los objetivos predicables de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor, «[e]n suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución».
Tampoco resulta admisible la queja referida a una supuesta vulneración del derecho a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE), que carece de sustento argumental autónomo en la demanda y, por lo tanto, no cumple la carga que para hacer posible su toma en consideración requiere la constante doctrina de este Tribunal.
En fin ha de rechazarse igualmente la alegación relativa a la pretendida falta de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos, falta que apenas se apunta en el recurso como consecuencia inescindible, sin mayor argumentación, de la arbitrariedad (anteriormente ya descartada) del sistema, máxime cuando, como ya hemos dicho en la STC 181/2000, sobre la base de que «el mandato constitucional dirigido al legislador, en orden a que adopte los remedios normativos necesarios para ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y la integridad personal (art. 15 CE), es difícilmente... »
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