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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... del art. 15 CE, pues los derechos protegidos por éste no fueron lesionados a los recurrentes, quienes justamente entienden las indemnizaciones a percibir por el fallecimiento de sus familiares en el accidente como iure proprio y no como iure hereditatis, por lo BOE núm. 180. Suplemento Martes 27 julio 2004 15 que no pueden esgrimir un derecho ajeno, ni denuncian la vulneración de la tutela judicial efectiva, que se entiende en la propia demanda una mera consecuencia de las pretendidas vulneraciones de otros derechos. A continuación centra la representación procesal del Estado sus razonamientos en la pretendida vulneración del derecho de igualdad y, en concreto, en lo único que ofrece como novedad la demanda, que es la sugerida inconstitucionalidad de los grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995. La relevancia de esta alegación estriba (según entiende el Abogado del Estado) en su repercusión respecto de otros grupos de la misma tabla y, por ello mismo, respecto del entero sistema legal establecido. Pero se trata de una alegación incorrecta por ser distintos los términos de comparación ofrecidos por los actores. Así, en lo que a los daños morales no causados por accidente de circulación se refiere, como contestó la STC 181/2000 en sus FFJJ 10 y 11, los regímenes de responsabilidad extracontractual que se comparan son distintos y, por ello, no cabe deducir de tal comparación una lesión del art. 14 CE. Y en lo que a la cuestión abordada por extenso en la demanda, consistente en que el sistema legal establecido comporta una discriminación de los «perjudicados/beneficiarios» cuando éstos son varios en relación a cuando son únicos, la Abogacía del Estado ofrece varios argumentos en contrario. De entrada advierte que precisamente el número de «perjudicados/beneficiarios» es el rasgo diferenciador que en sí mismo impide considerar sustancialmente iguales las situaciones que los recurrentes pretenden comparar (único «perjudicado/beneficiario» por el fallecimiento de una o varias víctimas de accidente de circulación frente a varios «perjudicados/beneficiarios»).
Pero, aceptando a efectos polémicos el planteamiento de la demanda, añade además que, por un lado, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador haya adoptado el criterio único de la pérdida de la vida de la víctima en accidente de circulación y en la igual valoración de tal pérdida vital con total independencia de las circunstancias familiares de la misma (número de hijos o de hermanos que tuviere). La constitucionalidad de esta opción ha sido sancionada por la STC 181/2000 en sus FFJJ 6, 9, 13 y 14, y esa lógica interna igualitaria, basada en la concesión de una cantidad inicial indemnizatoria a la que se adicionan cantidades menores posteriores, es la que preside otros grupos de la misma tabla I. Que el resultado de tal opción sea una diferente percepción global de la indemnización pagada a los «perjudicados/beneficiarios», según sean uno solo o varios, por ... »
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