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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...el pretium doloris se justifica porque lo que comprende la tabla no son sólo los daños morales sino también «los daños patrimoniales básicos», como explicita el propio anexo al explicar la citada tabla; siendo así es justamente la consideración del pretium doloris de cada pariente que concurre a la indemnización el que justifica el incremento de la cifra que corresponde al «perjudicado/beneficiario» único cuando éste deja de serlo para convertirse en una pluralidad de «perjudicados/beneficiarios»: tal sistema se ha considerado constitucionalmente conforme en el FJ 14 de la citada STC 181/2000. Por otro lado tampoco sería irrazonable explicar la asignación de las indemnizaciones que determina el legislador en función de la consideración de que el dolor moral indemnizable es tanto más intenso cuanto menos personas hayan de sobrellevarlo, ni desconocer la racionalidad económica del sistema vigente, que permite la fijación de primas razonablemente accesibles a todos los obligados a asegurarse, primas que se incrementarían notablemente si el número de hijos o hermanos de la potencial víctima fuera un factor meramente multiplicativo de la cantidad indemnizatoria inicial.
Tras apuntar que, pese a las imperfecciones e incongruencias internas que todo sistema de tipo similar contiene, el de valoración de daños mediante baremos asegura mejor que el sistema de caso por caso la justicia e igualdad del tratamiento de los «perjudicados/beneficiarios» en accidente de circulación, acaba recordando un dato que conduce decididamente a la denegación del amparo solicitado conforme a lo ya afirmado en la STC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y es que, como señala la Sentencia de apelación, los recurrentes no han acreditado que su dolor por el fallecimiento de sus familiares sea mayor que en la generalidad de los supuestos, y ello es lo que, con independencia de la conclusión que en abstracto se obtenga acerca de los grupos III.2 y V.2 de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995, impide a los recurrentes alegar que han sido discriminados.
18. El representante de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros expuso sus alegaciones en escrito registrado el 2 de noviembre que, en esencia, interesa la desestimación del recurso basándose en que la doctrina de la STC 181/2000 conduce a la denegación de los argumentos vertidos en la demanda de amparo y, por contra, la confirmación de la corrección de la Sentencia dictada en apelación, que expresamente refutó los argumentos vertidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 de la que los demandantes de amparo se sirven en gran medida para sustentar sus razonamientos, Sentencia ésta, al igual que otras del mismo Alto Tribunal que citan en su apoyo los recurrentes, que resultan referidas a supuestos fácticos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, cuando los baremos establecidos en la Orden de 5 de marzo de 1991 eran sólo meramente orientativos. Por lo demás reproduce en gran medida tanto la... »
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