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SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
74/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...igualdad ante la ley (art. 14 CE), tanto porque los daños que traigan su causa de un accidente de tráfico son tratados en la Ley de modo distinto y peor que los mismos daños producidos por otra causa, como, sobre todo, porque se indemniza con menores cuantías a los «perjudicados/beneficiarios» por el fallecimiento de víctimas en accidentes de circulación cuando son varios que cuando es uno solo.
Además se aduce escuetamente también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero sin argumentarla de modo autónomo, sino como mera consecuencia de las anteriores, pues la demanda se limita a decir que «al infringirse los arts. 14 y 15 de la Constitución, no se da una adecuada respuesta a la tutela, en la vertiente de la responsabilidad civil, de las víctimas y perjudicados por los accidentes que regula la Ley 30/1995 y, por lo tanto, desde esa vertiente consideramos que no queda respetado plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».
3. Para abordar el supuesto aquí planteado se impone recordar, antes de nada, que entre la interposición de la demanda de amparo presentada y el momento en el que este Tribunal acordó conocer de la misma se dictó la STC 181/2000, de 29 de junio, por la cual se resolvieron una decena de cuestiones de inconstitucionalidad que fueron acumuladas con el evidente objeto de dar una respuesta lo más amplia posible a los numerosos asuntos planteados como constitucionalmente problemáticos en razón de la nueva regulación de la responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor que supuso la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En dicho pronunciamiento quedaron ya plenamente contestadas algunas de las quejas que ha generado el presente recurso, de modo que respecto de ellas basta recordar lo entonces dicho. Así sucede en relación con la alegada vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que se entiende menoscabado por los artículos de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor que limitan la indemnización por responsabilidad civil, es decir, literalmente, porque «no se repara la totalidad del daño causado».
Dejando a un lado ahora la dificultad de determinar lo que sea la totalidad del daño cuando éste es, como en el caso que se nos propone, de índole moral («por descontado grandísimo» en el caso, como dice el órgano ad quem), pues nada se indica en el recurso acerca de perjuicios patrimoniales que supusieran para los recurrentes los óbitos de sus padres y hermano, y dando por supuesto que el derecho genéricamente invocado a la vida e integridad física y moral, de carácter obviamente personalísimo, no se refiere a los fallecidos, sino que se ciñe única y exclusivamente a la integridad del resarcimiento a quienes impetran el amparo de los daños morales consecuencia del fallecimiento de sus familiares, dijimos en la citada STC 181/2000, de 29 de junio, en relación con el aquí invocado art. 15... »
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