Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
74/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...de 21.056.000 pesetas, y del fallecimiento del hermano de 9.475.000 pesetas, los recurrentes entienden que les corresponderían, en el primer caso, 63.160.000 pesetas, y, en el segundo, 26.315.000 pesetas. En virtud de la indicada discriminación, de la que es portadora la propia Ley, los demandantes de amparo instan la declaración de inconstitucionalidad de ésta en el referido extremo ex art. 55.2 LOTC, con diversas citas de jurisprudencia de este Tribunal respecto de la aplicación de tal precepto, habiendo dirigido la misma petición en su momento a la Audiencia Provincial, petición que ésta denegó.
Además, aunque con menor énfasis, entienden también producida la discriminación entre la valoración de los mismos daños según sean o no producidos por vehículo de motor.
A partir de aquí fundamenta la demanda la lesión del derecho a la igualdad partiendo del concepto de daño moral, del concepto de la reparación como un derecho iure proprio y no iure hereditatis, del intento de refutación de los distintos motivos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia ordinaria a favor del sistema de baremos (en particular, el de que la reducción de la litigiosidad constatable en la materia, no puede ser lograda a costa de «expropiar» el derecho a la reparación del daño causado) y de la constatación de que no se ofrece en la exposición de motivos (de la que hace una minuciosa exégesis) de la Ley 30/1995 explicación alguna sobre el orden indemnizatorio que la misma establece en el anexo; todo ello sustentado con citas extensas de jurisprudencia tanto ordinaria (muy en particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997) como constitucional.
La violación del art. 15 CE por su parte, se achaca al impedimento que supone el baremo para reparar la integridad del daño causado, sobre todo teniendo en cuenta, por un lado, la limitada protección que en relación con tal reparación brindan las normas penales y administrativas y, por otro, la existencia del seguro voluntario (como era el caso), resaltando la labor preventiva o ejemplarizante que conllevaría el resarcimiento integral de los daños sobre los conductores imprudentes que, como la práctica demuestra, son los causantes de la mayor parte de los accidentes de tráfico; de otro modo se produciría el «desatino de "premiar" a los imprudentes con una reducción en la indemnización que se pueden ver obligados a reparar».
La lesión de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE vendría determinada como consecuencia de la de los preceptos constitucionales antes citados, entendiendo que, pese a las limitaciones que la Ley 30/1995 establece sobre la indemnización de los daños morales, ninguna razón impediría a los órganos jurisdiccionales competentes contemplar las pretensiones aducidas por los recurrentes.
Lo que, en virtud de lo anterior, acaba la demanda interesando en concreto es que se declare la vulneración del derecho de igualdad y, «secundariamente»,... »
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