Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2004
Fecha : 28/06/2004
Publicación Boe :
20040727 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
74/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la íntegra desestimación de las pretensiones de los recurrentes. Los motivos de la oposición a tales pretensiones remiten a la jurisprudencia de este Tribunal y, sobre todo, a la Sentencia 181/2000, que glosa por extenso compartiendo sus argumentos, a los que añade, en lo que al motivo principal se refiere (la quiebra del principio de igualdad), el razonamiento de que las tablas I y III del anexo de la Ley 30/1995 no incluyen la valoración de los daños morales solamente, sino también la de los daños económicos derivados de fallecimiento, resultando la valoración de los primeros igual para todos los «perjudicados/beneficiarios» mediante una cantidad que «idéntica, constante e inmutable, evidentemente disminuirá en forma inversamente proporcional al mayor número de perjudicados con derecho a percibir indemnización». Por lo demás, en lo que a la justificación emocional o afectiva se refiere, encuentra razonable la distinción que hace el legislador de los «perjudicados/beneficiarios» como consecuencia del fallecimiento de una víctima en accidente de circulación según sean éstos únicos o plurales, habida cuenta de la situación de mayor desamparo en que quedan los primeros por el mismo hecho.
16. Los recurrentes presentaron sus alegaciones en escrito registrado el 27 de octubre de 2001, reiterando, en esencia, los argumentos mantenidos en la demanda e interpretando de modo favorable a sus tesis las Sentencias de este Tribunal recaídas en materia de aplicación del sistema de baremos de la Ley 30/1995. En especial hacen hincapié en la discriminación que se produce respecto de la reparación «íntegra» que obtiene quien es hijo o hermano único de la misma, frente a la que deja de tener ese carácter de «íntegro» cuando son más de un hijo o hermano los que concurren a la indemnización, contra lo que, a su juicio, previene la propia explicación del anexo de la Ley en su apartado 7, que alude a «la total indemnidad de los daños y perjuicios causados»; e, igualmente, con apoyo en jurisprudencia constitucional próxima en el tiempo a la presentación de las alegaciones, manifiestan que tal petición de reparación integral únicamente cobra sentido en aquellos supuestos en los que concurre culpa relevante del conductor.
17. Por escrito de 29 del mismo mes presentó la Abogacía del Estado sus alegaciones. Comienza aclarando que, resultando el verdadero punto de fondo de la demanda planteada un sustancial incremento dinerario sobre la indemnización concedida a los recurrentes, y resultando una controversia de tal índole carente de interés para la Administración, constituye sin embargo razón más que sobrada para justificar su oposición a lo demandado el que los demandantes de amparo basen su argumentación en la inconstitucionalidad de determinados contenidos de la Ley 30/1995.
Sentado lo anterior empieza su razonamiento descartando la existencia de las violaciones alegadas por los recurrentes del art. 15 CE, pues los derechos... »
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