Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
2175-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: Promovido por don Ignacio y don —lvaro Torres García respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, en grado de apelación, les condenó por delito de atentado. Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2175-2001, promovido por don Ignacio y don —lvaro Torres García, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistidos por el Abogado don Vicente Fernández de Muniain Letamendia, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 2146/2001, de 14 de marzo, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián 489/2000, de 13 de noviembre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 2001 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo interpone recurso de amparo en nombre de don Ignacio y don —lvaro Torres García contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes: a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián 498/2000, de 13 de noviembre, absolvió a los hoy recurrentes del delito de atentado y de las faltas de lesiones y de daños de las que se les acusaba. La resolución no consideraba que quedara probado el acto de acometimiento a un agente de la autoridad que se les atribuía, a la vista de las declaraciones de los acusados, del agente implicado y de los testigos, y a la vista de los datos que aportaban los partes médicos obrantes en la causa.
b) El Ministerio Fiscal recurrió en apelación esta Sentencia absolutoria, al considerar que el Juzgado había incurrido en error en la valoración de la prueba y que, como consecuencia de tal error, había aplicado incorrectamente diversos preceptos del Código penal. Para fundamentar el motivo por error en la valoración de la prueba se detenía en el análisis de las declaraciones de los acusados, del agente de policía que se decía agredido y de los testigos concurrentes al juicio. Su recurso fue impugnado por los acusados, hoy recurrentes, que consideraban que la Juzgadora había valorado correctamente las pruebas y que lo había hecho además desde la privilegiada posición que otorga la inmediación a su práctica.
c)... »
|
|
|
|