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SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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BOE núm. 162. Suplemento Jueves 8 julio 1999 21 negativo de una y otra, a lo largo y a lo ancho de la copiosa casuística convertida en doctrina de este Tribunal. Vaya de suyo en tal trance el reconocimiento de que se ha dado una irregularidad procesal con el resultado de indefensión material, sin que aquella y sus consecuencias sean imputables al actor. En efecto, tal y como las actuaciones reflejan, el Abogado de oficio no cumplimentó el trámite de instrucción a las partes para combatir procesalmente la pretensión impugnatoria propia del recurso de casación contra la Sentencia donde absolvía al demandante (art. 882 L.E. Crim.), que permite así el adecuado equilibrio de la audiencia bilateral para que todos puedan hacer valer cuanto convenga a sus derechos e intereses legítimos. Por lo tanto, la eliminación de tal trámite conlleva el quebrantamiento del principio de contradicción y la descompensación de la igualdad de armas, igualdad procesal, que inspira nuestro sistema penal (STC 99/1992), debilitando así la defensa en juicio, cuya volatilización consumó el mismo Letrado de oficio faltando a la vista, en cuya coyuntura la Sala lo sustituyó ipso facto por uno que patrocinaba a otro encausado en la misma posición procesal. Este es el acto o decisión con relevancia constitucional aquí y ahora. Cierto es que ningún precepto legal deriva de tal incomparecencia la necesidad de suspender la celebración de la vista, aunque fuera posible en virtud de las circunstancias ya narradas, y en definitiva la Sala optó por la solución ya expuesta. Sin embargo, la encomienda del asunto a otro Abogado que no dispuso de tiempo para preparar su actuación, improvisándola pues, se convierte en un cumplimiento formulario del derecho a la defensa, que priva de contenido real y de eficacia dialáctica, más rito procesal que sustancia, sin olvidar la eventual existencia de un conflicto de intereses.
Aun cuando en el proceso penal, según hemos dicho con insistencia, el Juez o Tribunal deba nombrar al imputado o al acusado un Abogado de oficio cuando se den ciertas circunstancias no basta para considerar satisfecho el derecho de defensa con la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados (ATC 158/1996), como ha puesto de manifiesto el T.E.D.H. en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1980 (caso Ártico), y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli). Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa... »
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