Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«...Acuerdo anulado.
Una vez adquirida firmeza dicha Sentencia, tras su íntegra confirmación en grado de apelación, se procedió a su ejecución, instada por el Concejal demandante Sr. Barrachina Ballesteros, a cuyo efecto la Comisión de Gobierno, por delegación del Pleno de la Corporación municipal, dictó Acuerdo, el 24 de noviembre de 1988, por el que se tenía por anulado el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión de 27 de junio de 1983 (se cita, por error, la fecha de 26 de junio de 1983), por el que se fijaron las asignaciones y otras compensaciones de los miembros de la Corporación, sin efectuar ninguna otra precisión ni aditamento.
Este pronunciamiento, en vía de ejecución, fue considerado insuficiente por el repetido Concejal demandante, quien instó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, en tanto que Juez de la ejecución, pronunciamiento por el que se declarase, a efectos de la completa ejecución del fallo, que la anulación del Acuerdo plenario de 27 de junio de 1983 conllevaba la obligación de devolución, por parte de los Concejales, de los fondos públicos indebidamente percibidos con apoyo en el acto administrativo anulado. Mediante Auto de 21 de febrero de 1989, confirmado en súplica por el de 21 de abril siguiente, la Sala de Barcelona acordó tener por ejecutada en sus propios términos la Sentencia firme, dictada el 10 de enero de 1986, rechazando la pretensión del instante de la ejecución de integrar aquélla con la mencionada obligación de devolución. Los Autos de 21 de febrero y 21 de abril de 1989 fueron recurridos en apelación por el señor Barrachina Ballesteros, recurso resuelto por la Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (aludida en la demanda de amparo, erróneamente, como Auto), objeto directo del presente amparo, en cuya virtud, con revocación de los mencionados Autos, se dispuso literalmente: «... y declaramos el derecho del actor a obtener la ejecución de Sentencia no sólo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno (sic) del cobro de las cantidades indebidas».
3. Así delimitados los términos de la controversia procede, ante todo, traer a colación la doctrina constitucional sobre la materia para, en un segundo momento, proyectar su contenido sobre los peculiares perfiles del presente caso.
El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela... »
|
|
|
|