Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«... judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo «en sus propios términos», es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» (STC 119/1988, fundamento jurídico 3.).
Hemos de añadir que el desempeño del cometido consistente en determinar el sentido y alcance del fallo y, consecuentemente, de apreciar si se ha transgredido en el caso la eficacia de la cosa juzgada material incumbe a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E., en cuanto constituye, como declaró la STC 135/1994, «una función netamente jurisdiccional», sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido ( SSTC 125/1987, 148/1989, 194/1993, 240/1998 y 48/1999, entre otras). La función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de «velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente» ( SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992, 247/1993 y 240/1998, entre otras). En tal sentido, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990, cuyo fundamento jurídico 3. establece que en dicho trámite «no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1.282/1988, fundamento jurídico 2.)».
Ha de precisarse, finalmente, que, en cuanto derecho subjetivo integrado, como una de sus vertientes o proyecciones, en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes «en sus propios términos» (conforme a la fórmula establecida en el art. 18.2 de la L.O.P.J.) no debe ser considerado como «un fin en sí mismo» (STC 304/1993, fundamento jurídico 3.), sino como un instrumento para reaccionar frente a eventuales situaciones de indefensión con origen en ejecuciones judiciales en las que se ha alterado o modificado, sin causa justificada, lo decidido con carácter de firmeza en el proceso.
4. El análisis de la queja que sustenta el presente amparo exige, pues, abordar el examen, como cuestión primordial, de si la Sentencia dictada en apelación, resolviendo... »
|
|
|
|