Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«... el incidente de ejecución, y que es objeto de aquélla, ha alterado o modificado los términos de la Sentencia firme dictada el 10 de enero de 1986 por la Sala de Barcelona.
Ha de tenerse en cuenta al respecto que, con independencia de la inexacta referencia a los miembros de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, y no a la totalidad de los miembros de la Corporación con excepción del Alcalde (es decir, de los Concejales), la Sentencia impugnada hace descansar su pronunciamiento revocatorio de los Autos dictados por el originario Juez de la ejecución, en dos órdenes de razones, a saber: a) que la Sentencia a ejecutar incurrió en incongruencia omisiva, al no examinar la específica pretensión de la demanda relativa a la obligación de devolución, a las arcas municipales, de las cantidades indebidamente percibidas por los Concejales, y b) que el acto administrativo dictado en sustitución del anulado, es decir, el adoptado por la Comisión de Gobierno el 24 de noviembre de 1988, no produjo efecto material alguno, lo que comportaba la anudación al mismo de la obligación de restitución, como necesaria consecuencia jurídico-material de la anulación efectuada por el fallo firme. En función de estas premisas conceptuales hemos de considerar si se produjo alteración o modificación del alcance y términos de la Sentencia de cuya ejecución se trata, y a cuyo contenido se ha hecho expresa referencia en la fundamentación precedente.
5. La eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en sede de ejecución del fallo, sino a través del recurso de apelación que procedía frente a la Sentencia a la que se imputa tal vicio procesal; siendo así, como consta en actuaciones, que en el caso tal apelación no se interpuso, ni principal ni adhesivamente, por el concejal demandante Sr. Barrachina Ballesteros, a pesar de ostentar suficiente gravamen para ello, pues el único apelante fue el Ayuntamiento de Gavà, desfavorecido por el fallo anulatorio, sin que ni siquiera se personase en la segunda instancia el referido concejal en su calidad de parte apelada. Ha de partirse, pues, de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria, en los términos en que fueron establecidos.
6. La Sentencia impugnada invoca, como fundamento de la determinación de incorporar al fallo la obligación de restitución ya mencionada, la necesidad de que el acto administrativo dictado en sustitución del anulado produzca «los efectos jurídicos propios de todo acto administrativo», con los consiguientes efectos materiales que se traducen en la obligación, por parte de los Concejales, de devolución ... »
|
|
|
|