Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«...de las cantidades indebidamente percibidas, con expresa cita del art. 45.1 de la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo («Los actos de la Administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»). Pues bien, el efecto jurídico-material producido por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, dictado en ejecución de sentencia, fue el de impedir pro futuro, a partir de la Sentencia, que continuase la percepción de asignaciones fijas por parte de todos los miembros electivos del Consistorio, en clara contravención de la norma reglamentaria antes citada (Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio), pero sin que tal eficacia se acordase retroactivamente, con eliminación de todos los efectos ya acaecidos, como si se tratase de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, siendo así que la Sentencia firme se limitó a la anulación del Acuerdo municipal recurrido. No cabe afirmar, por tanto, que la anulación del acto y la obligación de restituir lo percibido en concepto de asignación fija se hallen en directa relación causal, de suerte que la invalidez del Acuerdo municipal llevase como obligada consecuencia la restitución, ni, por otra parte, de la Sentencia firme se desprende tal efecto jurídico como inherente al fallo. Antes al contrario, como el Auto de la Sala de Barcelona de 21 de febrero de 1989 vino a explicitar, tal expresa pretensión fue rechazada mediante el segundo pronunciamiento, de carácter desestimatorio, del fallo.
7. Habida cuenta de lo antes razonado, hemos de concluir que la Sentencia objeto del presente amparo alteró o modificó los estrictos términos de la ejecutoria, adicionando a sus pronunciamientos uno no contenido explícita ni implícitamente en aquélla, tal como el de la devolución de las cantidades percibidas por los Concejales miembros del Consistorio, imponiendo a éstos, que no habían sido parte codemandada en el proceso principal (en el que no fueron individualmente emplazados), ni comparecidos como afectados en el correspondiente incidente de ejecución, una obligación jurídica de restitución al erario municipal de las cantidades percibidas, en su totalidad o en el exceso con relación a lo que les hubiera correspondido en concepto de dietas por asistencia a las Comisiones informativas y por gastos de representación. La eficacia de la cosa juzgada material se vió así menoscabada, al alterarse, por ampliación, el alcance de la Sentencia firme y de sus propios términos a través de un cauce procesal, como el incidente de ejecución, inidóneo para producir tal resultado innovativo de los pronunciamientos del fallo firme, que debió permanecer intangible en su integridad.
8. Lo anteriormente razonado conduce a la estimación de la queja planteada por la Corporación municipal que impetra el amparo. En efecto, la alteración de los estrictos términos en que se pronunció la Sentencia firme, de cuya ejecución se trata, determinó la lesión ... »
|
|
|
|