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SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«...declare nulo de pleno Derecho y en todo caso anulable...»), o por la propia Sala sentenciadora («...declarar no ajustado a Derecho y anular el Acuerdo...») en su fallo. Las cosas son lo que son y la naturaleza jurídica de las instituciones no varía por consecuencia de los términos que se empleen en el debate. Aparte de que el término anular tanto vale para declarar una nulidad absoluta, como la invalidez de un acto anulable.
4VAL. Dicho esto, entiendo que la Sentencia objeto de mi discrepancia incurre en un apriorismo dogmático al establecer, sin la menor reserva mental, que salvo en los casos de las nulidades absolutas expresamente enumeradas en el art. 62 de la Ley 30/1992 (no modificado por la Ley 4/1999), cualquier anulación solo tiene efectos jurídicos única y exclusivamente para el futuro. —Acaso cuando se obtiene la anulación de la adjudicación de un puesto de trabajo en la función pública y se declara el mejor derecho del recurrente no se reconocen a su favor las ventajas administrativas (antigüedad) y económicas (haberes no percibidos) ex tunc, es decir, desde la fecha en que el acto anulado se dictó? Y, sin embargo, aquí no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta.
Convengamos, pues, en que la «taxativa» enumeración de actos nulos de pleno Derecho que se contiene en el ya citado art. 62 de la Ley 30/1992 -y que constituye ciertamente un singular avance de nuestro Ordenamiento positivo, dentro del Derecho comparadopredica para dichos actos y porque así lo quiere deliberadamente la Ley dada la gravedad de la infracción jurídica que comportan, el doble efecto de que 1) para ellos no corren los plazos ordinariamente establecidos para recurrir (plazos que indefectiblemente corren para los actos simplemente anulables) y 2) su carencia de efectos jurídicos antes de ser anulados es radical; de donde su carácter retroactivo ex tunc. Pero, no deduzcamos de aquí erróneamente, ni la ausencia de otros supuestos de nulidad radical (valga por todos el ejemplo del art. 60 de la Ley General Presupuestaria), ni la posibilidad de que una simple anulación pueda tener efectos ex tunc: —Cómo reclamaríamos a la Hacienda Pública, por ejemplo, cuotas tributarias indebidamente abonadas, como consecuencia de una liquidación declarada ilegal en vía contencioso-administrativa? Y —cómo podría, viceversa, la Hacienda Pública reclamar cantidades indebidamente percibidas por un particular en supuestos de simple anulabilidad? En estos casos, como un importante sector doctrinal ha puesto de manifiesto, resulta necesario ponderar la conexión con el «orden público», procesal o sustantivo, que la declaración de nulidad encierra. Dicho de otra forma, la enumeración del art. 62 nos proporciona simplemente la certeza de que, desde el punto de vista de nuestro Derecho positivo, los actos administrativos que incurren en los vicios allí señalados son nulos de pleno Derecho en el doble sentido de que los plazos para impugnarlos están en ... »
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