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SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«...recaída (...) se limitó a declarar no ajustado a Derecho y anular el Acuerdo de la Corporación demandada (...) desestimándose las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, entre ellas, la de que se declare expresamente la obligación de los miembros de la Corporación de proceder a la devolución de los fondos indebidamente percibidos», acordó «Tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia recaída en estos autos».
f) Contra este Auto interpuso don Manuel Barrachina Ballesteros recurso de súplica y después de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por Sentencia de 9 de diciembre de 1994, su Sección Cuarta acordó estimar el recurso, revocar el Auto apelado y declarar el «derecho del actor a obtener la ejecución de Sentencia no solo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno del cobro de las cantidades indebidas».
3. En su demanda de amparo aduce la Corporación actora la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. En su criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 al revocar el Auto de la Audiencia teniendo por ejecutada su Sentencia, ha alterado los términos de esta última, sustituyendo en fase de ejecución lo que previamente se había resuelto de forma firme y definitiva. El análisis de las actuaciones judiciales conduce inequívocamente a esta conclusión. En efecto, en el suplico del escrito de recurso contencioso-administrativo en su día presentado por don Manuel Barrachina Ballesteros figuraba expresamente, entre otros pedimentos, el de que se acordase por la Sala la devolución de las cantidades percibidas por los concejales como consecuencia de la aplicación del Acuerdo municipal impugnado. Sin embargo, la Sala estimó parcialmente la demanda, limitando específicamente su fallo a declarar la anulabilidad -que no nulidadde dicho Acuerdo y desestimando la demanda en todo lo demás. Es claro pues, que el órgano judicial desestimó la petición de devolución de los ingresos percibidos como consecuencia de la vigencia del Acuerdo y así se lo hizo saber al actor cuando denunció ante la Sala una indebida ejecución de su Sentencia (Auto de 21 de enero de 1994). Sin embargo, el Tribunal Supremo, con desconocimiento de la firmeza alcanzada por dicha Sentencia, entendió que no se había desestimado expresamente esa petición y que, además, no era del todo evidente que se declarase la anulabilidad del acuerdo, considerando que no existía reparo para considerar que la Sentencia había acordado su nulidad y, por tanto, una sanción con efectos ex tunc que amparaba la necesidad lógica de devolver las cantidades percibidas.
Frente a esta valoración de la Sentencia, su sola lectura pone de manifiesto que otro era... »
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