Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... el sentido de lo fallado, existiendo una claro equilibrio entre el fallo y los argumentos aducidos por la Sala, en los que se refiere a la anulación (por lo tanto, con efectos ex nunc) del Acuerdo por vicios formales y a la estimación parcial de la demanda, desestimando las restantes pretensiones del actor -entre ellas la de devolución de las cantidades percibidasque, justamente, sólo tienen razón de ser a partir de una declaración de nulidad radical o absoluta. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de esta demanda de amparo, se apartó de los términos de la Sentencia sobre cuya ejecución ha decidido, con quiebra del derecho a la tutela judicial ex art. 24.1 C.E.
4. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió la remisión de una copia adverada de las actuaciones judiciales, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el previo procedimiento judicial, para que, en el plazo de diez días pudiesen personarse y comparecer en el presente proceso constitucional. Por providencia de 13 de noviembre de ese mismo año se confirió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días, ex art. 52 LOTC, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
Mediante providencia de esa misma fecha, la Sección acordó abrir la pertinente pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de 23 de octubre de 1995 en el que se denegó la suspensión solicitada.
5. El día 5 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales señor Dorremochea Aramburu presentó escrito de alegaciones en nombre y representación de don Manuel Barrachina Ballesteros. En una primera parte se advierte acerca de lo que se califica como alteración de los hechos y de las circunstancias acaecidas en la vía judicial precedente, en la que, a juicio de esta representación, no existía duda sobre el contenido y alcance de su pretensión impugnatoria directamente dirigida a obtener la nulidad del Acuerdo y el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas con apoyo en el mismo. A continuación se aducen una serie de razones dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Gavà de recurrir en amparo, puesto que la voluntad de dicho órgano judicial no se habría formado libremente y con arreglo a Derecho. Antes bien, el Secretario de la Corporación municipal que informó acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, había perdido su objetividad e imparcialidad pues había sido nombrado por el Alcalde para recurrir, como Letrado defensor del Ayuntamiento, en amparo ante el Tribunal Constitucional, de suerte que su informe se emitió influenciado por su condición de parte. Finalmente, se invocan una serie de razones jurídicas justificativas de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo y que, en definitiva, ... »
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