Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«...viene a confirmar la idoneidad de dicho pronunciamiento desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Se sostiene, en este sentido, que el Tribunal Supremo no se desvió de lo definitivamente juzgado sino que, en uso del principio jurídico iura novit curia precisó los concretos términos de la Sentencia ordenando su debida ejecución.
Además, en ningún caso, mediante dicho pronunciamiento se habría causado indefensión al Ayuntamiento de Gavà, pues se pretenden confundir el plano de lo público y lo privado al afirmar que la devolución de las cantidades por quienes las percibieron a partir de un Acuerdo declarado nulo perjudica a la mencionada entidad local, cuando el único interés municipal propiamente dicho se circunscribía a la defensa de la legalidad de su Acuerdo, siendo indiferente a estos efectos, aquellas consecuencias ulteriores del fallo judicial que, como la ahora discutida, lejos de perjudicarlo supone un ingreso para las arcas municipales. Por último, es de señalar que, en todo caso, el problema planteado es de estricta legalidad ordinaria, limitándose a discutir el Ayuntamiento demandante de amparo la razonable interpretación que de la Sentencia realizó la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por todo ello, se termina interesando que se deniegue el amparo solicitado.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 12 de diciembre de 1995. En él, tras el relato sucinto del iter procesal seguido en la vía judicial y la identificación y delimitación del petitum del actor en relación con el objeto de la litis, se sostiene que la Sentencia impugnada en amparo no ha alterado el principio de intangibilidad de lo juzgado y, por ende, no lesionó el derecho a la tutela del recurrente. En efecto, el Ayuntamiento demandante de amparo sostiene que el señor Barrachina Ballesteros había formulado cinco pedimentos en su recurso contencioso-administrativo y que, por ello mismo, la estimación parcial del recurso ha de referirse exclusivamente al relativo a la anulación del Acuerdo municipal, lo que significa la desestimación de las demás pretensiones incluida la relativa a que se declarase expresamente que los concejales estaban obligados a devolver las cantidades percibidas en aplicación de dicho Acuerdo. Así lo entendió también la Audiencia Territorial de Barcelona al resolver en sentido desestimatorio el incidente de ejecución promovido por el Sr. Barrachina Ballesteros. Este criterio no fue compartido por la Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se dirige la demanda de amparo que, sin embargo, no por ello, puede estimarse lesiva del derecho fundamental a la inmodificabilidad de lo juzgado. En este sentido, cabe observar que, pese a que en el suplico de la demanda contencioso-administrativa se establecían en forma separada las peticiones, numeradas del uno al cinco, las dos primeras ( indemnización compensatoria e indemnización por daños) fueron claramente desestimadas... »
|
|
|
|