Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... mientras que, las tercera, cuarta y quinta se referían directamente al Acuerdo impugnado, por lo que su examen lógico conduciría a estudiar en primer lugar la solicitada nulidad del mismo y, de apreciarse ésta, el problema relativo a la devolución de las cantidades ingresadas.
Además, tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como la del Tribunal Supremo que la confirmó coinciden en subrayar que el acuerdo impugnado infringía la normativa contenida en el Real Decreto 1.531/1979 en el que únicamente se autorizaba a que los concejales percibiesen gastos de representación y dietas por asistencia a las sesiones, mientras que el Acuerdo asignaba cantidades fijas a percibir mensualmente. Es esta relación de causa efecto (nulidad-devolución) lo que permite considerar que la Sentencia impugnada no incurrió en una vulneración del derecho a la tutela judicial, limitándose el problema planteado a una cuestión de interpretación del alcance de lo fallado. En efecto, el fallo de la Sentencia que declaró nulo el Acuerdo municipal impugnado no conduce necesariamente a entender que se desestimó, como pretende el demandante de amparo, la petición relativa a la devolución de las cantidades ingresadas por aplicación del mismo. Por el contrario, la correcta resolución del incidente de ejecución pudiera hacer pensar que la Sentencia desestimó únicamente las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el señor Barrachina Ballesteros y no la de devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en todo caso, sería una consecuencia absolutamente necesaria de la declaración de nulidad del Acuerdo que autorizaba el cobro de las mismas. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este proceso constitucional sin que ello haya supuesto lesión alguna del derecho a la intangibilidad de lo juzgado.
En este sentido, procede recordar la doctrina constitucional contenida en las SSTC 91/1993 y 79/1993, entre otras, en las que, en relación con el citado derecho fundamental, se señala que la interdicción de decisiones de ejecución contrarias a lo acordado en la Sentencia no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con una sa petendi y en armonía, como dice la STC 148/1989, «con el todo que constituye la Sentencia».
Por lo tanto, la Sentencia ahora recurrida no ha alterado en absoluto el objeto del proceso, ni contradice el fallo de la inicialmente dictada, sino que, en el ejercicio de su competencia, el Tribunal Supremo ha interpretado el alcance de aquél -en principio, de contenido dudosocon una fundamentación razonada y dirigida a dotar a la Sentencia de una eficacia material y no meramente formal. En virtud de todo lo expuesto procede, en consecuencia, desestimar el amparo solicitado.
7. El día 13 de diciembre de 1995 presentó su escrito de alegaciones... »
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