Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... lo anterior el Fiscal añade que resulta igualmente rechazable como causa de inadmisión del incidente el hecho de que los recurrentes no promoviesen tercería de dominio en la jurisdicción civil, en tanto que tal comportamiento procesal no venía exigido por norma alguna. Efectivamente, eran varias las posibilidades por las que los recurrentes podían optar: acudir exclusivamente a la vía civil, a ambas jurisdicciones (civil y social), o, en fin, y tal y como hicieron, sólo al orden social en el proceso de ejecución abierto, a los meros efectos prejudiciales.
Finalmente, indica que sólo el tercero de los argumentos utilizados en el Auto impugnado, esto es, la existencia de negligencia por parte de los recurrentes en el curso procesal, podría, en caso de concurrir, sustentar la falta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero para ello sería preciso que existiera constancia de que a los recurrentes se les notificó oportunamente el contenido de las providencias de 20 de enero de 1995 y 20 de octubre de 1995 (tasación de bienes y subasta, respectivamente), o de su conocimiento extraprocesal, circunstancias que no resultan acreditadas en este caso.
Por todo ello el Fiscal concluye su escrito interesando que se otorgue el amparo solicitado, ya que estima que la actuación del órgano judicial al omitir en su día el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería, y al no enmendar dicha situación a través de los Autos recurridos, ha abocado a los recurrentes a una situación de indefensión, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
13. Con fecha de registro de 28 de noviembre de 2002 presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente, en el que reproduce las realizadas en su demanda de amparo. Además trae a colación lo mantenido en determinadas Sentencias de este Tribunal (SSTC 1/2000, de 15 de enero; 155/2000, de 2 de julio; y, 271/2000, de 13 de noviembre) relativas al vicio de incongruencia omisiva, que no habían sido recogidas en la demanda de amparo, para finalizar afirmando conforme a ellas la existencia de tal defecto en el caso de autos en tanto que no se dió respuesta ni a su pretensión al formular la tercería de dominio, ni tampoco a los escritos de la parte demandante en aquel proceso al aceptar la referida tercería y mostrar su conformidad con el levantamiento del embargo.
14. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
Fundamentos: 1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, a los recurrentes en amparo les fueron embargadas tres fincas de su propiedad en el procedimiento de ejecución del que este recurso trae causa (autos núm. 154/93), seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante contra el vendedor de dichas fincas y a cuyo nombre figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad en el momento de acordarse judicialmente... »
|
|
|
|