Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... el embargo. Ante la traba de tales bienes, los recurrentes en amparo solicitaron ante el órgano judicial, por medio de escrito de 15 de noviembre de 1993, el levantamiento del embargo, acreditando su titularidad mediante la aportación de la escritura de compraventa formalizada en el año 1991. Aunque se dio curso a esa solicitud mediante la apertura de un trámite de alegaciones para que las partes se manifestasen sobre la procedencia o improcedencia del levantamiento del embargo, accediendo los ejecutantes a tal levantamiento, no se llegó a resolver el mencionado incidente. Finalmente, las fincas de los recurrentes fueron tasadas y subastadas junto al resto de las embargadas en ese procedimiento de ejecución, siendo adjudicadas al Fondo de Garantía Salarial. Por tal motivo, los aludidos recurrentes presentaron con fecha de 28 de julio de 2000 un escrito ante el Juzgado con el objeto de que se anulase la mencionada adjudicación y se resolviese el incidente en su día planteado, siendo su pretensión desestimada por Auto de 15 de diciembre de 2000, confirmado en reposición por Auto de 4 de junio de 2001. Los recurrentes imputan a esas resoluciones judiciales la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues consideran que niegan irrazonablemente, sobre la base de la existencia de una denegación tácita por el transcurso del tiempo, el derecho a la obtención de una resolución judicial explícita que resuelva la tercería de dominio que en su momento instaron, aduciendo los recurrentes, en tal sentido, que se ha incurrido en incongruencia omisiva.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial y por extemporaneidad, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, respectivamente. En cuanto al fondo, aunque sostiene que la falta de respuesta judicial a la pretensión de los recurrentes constituye una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, propone la desestimación de la demanda porque entiende que el órgano judicial no podía acceder a la petición formulada con fecha de 28 de julio de 2000, al tratarse de bienes que ya habían sido subastados y adjudicados al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Finalmente, el Fiscal solicita la estimación del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, puesto que la actuación del órgano judicial, al omitir el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería y al no reparar dicha omisión a través de los Autos recurridos, ha generado una situación de indefensión a los recurrentes que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso analizar las objeciones de carácter procesal formuladas por el Abogado del Estado, pues su concurrencia determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar... »
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