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SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... tampoco cabe apreciar como causa de inadmisión la extemporaneidad de la demanda de amparo [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC], ya que no puede tomarse como dies a quo del cómputo del plazo aquél en el que los recurrentes se personaron ante el Juzgado solicitando testimonio de lo actuado al tener conocimiento de la adjudicación de sus bienes al Fogasa, sino el de la notificación del Auto de 4 de junio de 2001 (que tuvo lugar el 19 de junio de 2001), por el que el Juzgado desestimó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes de amparo contra el Auto de 15 de diciembre de 2000, que denegó la queja de éstos en relación con el embargo de las fincas y la adjudicación de las mismas al Fogasa.
3. Descartada la existencia de las anteriores causas de inadmisión, debemos proceder a determinar si, en el presente caso, el Juzgado de lo Social ha vulnerado efectivamente el art. 24.1 CE. Ante todo, es preciso tener en cuenta que lo que se cuestiona en la demanda de amparo es la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haberse dictado una resolución judicial que resuelva la pretensión planteada por los recurrentes. Por ello, aunque también se hace referencia al vicio de incongruencia omisiva, las alegaciones efectuadas al respecto ponen de manifiesto que, en realidad, no se está denunciando tal defecto procesal, que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; y 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3), sino el hecho de que no se haya llegado a dictar resolución alguna que resuelva la pretensión.
Consiguientemente, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su contenido primigenio, a saber, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones postuladas, resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3, y 8/2005, de 17 de enero, FJ 3, entre otras).
Delimitado de este modo el objeto del recurso de amparo, es evidente que la queja planteada debe prosperar. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la actuación judicial cuestionada, al omitir en su día el necesario pronunciamiento sobre el incidente de tercería instado y al no enmendar la situación creada a través de los Autos recurridos en amparo, ha ocasionado a los recurrentes una situación de indefensión que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ciertamente, como... »
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