Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... se constata en el relato de los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en el proceso de ejecución 154/93 del que trae causa el presente recurso de amparo, cometió una irregularidad procesal manifiesta que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, deparándoles un grave perjuicio (embargo y adjudicación de sus bienes al Fogasa), al no resolver el incidente de ejecución que habían planteado en el que solicitaban el levantamiento del embargo sobre las fincas de su propiedad.
Aunque en el escrito de 15 de noviembre de 1993 presentado ante el Juzgado por los recurrentes -sin la intervención de Abogadono se citase el art. 258 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), era evidente que con el dicho escrito estaban planteando, dentro del proceso de ejecución, la tercería de dominio que en ese precepto se regula, en tanto que, haciendo valer su dominio sobre los bienes embargados en el proceso de ejecución seguido en el orden social, solicitaban que se dejase sin efecto la traba acordada sobre esos bienes. Y así lo entendió el órgano judicial al tramitar su escrito como tal incidente, dando traslado del mismo a las partes intervinientes en el procedimiento de ejecución para que pudiesen efectuar las alegaciones que considerasen procedentes sobre la solicitud formulada con relación a parte de los bienes embargados. A través de sus alegaciones, el ejecutado y los ejecutantes mostraron su conformidad con lo pedido por los recurrentes, instando que el embargo continuase sólo respecto al resto de las fincas embargadas. De este modo, el último escrito presentado al respecto fue el de los ejecutantes, de fecha de 27 de mayo de 1994, en el que, de un lado, pedían el nombramiento de un administrador judicial para una finca que también había sido embargada en ese procedimiento de ejecución (que no pertenecía a los recurrentes); y, de otro lado, y con relación a la solicitud del levantamiento del embargo de estos últimos, mostraban su conformidad con dicho levantamiento y con que la traba continuase sólo respecto del resto de la finca matriz de la que las propiedades de aquellos se segregaron en su día. Sin embargo, lo cierto es que la posterior providencia del Juzgado de 10 de junio de 1994, dictada con motivo del citado escrito de los ejecutantes, sólo resolvió la cuestión relativa al nombramiento de administrador judicial, anunciando que verificado lo anterior "se acordaría lo que correspondiese".
Como señala el Ministerio Fiscal, con ello la resolución judicial parece convocar a las partes a la notificación de un posterior acto procesal que resolviese el incidente, en el que los recurrentes en amparo podían confiar, y que, no obstante, nunca llegaría a dictarse. En efecto, el órgano judicial, dejando sin resolver el incidente promovido por los recurrentes (uno de los varios... »
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