Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... conseguir la retroacción de las mismas al momento en que se debió tramitar y resolver la tercería de dominio de los recurrentes. Aunque también en este caso se plantea el problema de si los terceristas pueden ser considerados parte legítima o no, se aboga por la solución afirmativa en aplicación del citado precepto constitucional. En tercer lugar, se advierte de la posibilidad de la que disponían los recurrentes de promover un juicio declarativo ordinario para que se declarase su dominio sobre las fincas subastadas. A este respecto se señala que la petición del "levantamiento del embargo" por ellos instada tenía sólo sentido hasta que en el seno del proceso de ejecución se transmitió el bien embargado, pero una vez adjudicadas las fincas al Fondo de Garantía Salarial no tenía razón de ser la resolución de la solicitud de la tercería de dominio, que se dejó sin decidir. En consecuencia, se sigue diciendo, tratándose de una cuestión típicamente civil, la preservación de la subsidariedad del amparo y el procedente agotamiento de la vía judicial ordinaria exigían que los recurrentes hubiesen buscado el remedio a la protección de su dominio sobre las fincas registrales en la vía jurisdiccional civil (se citan SSTC 217/1993, de 30 de junio, FJ 2; y 296/1993, de 18 de octubre, FFJJ 3 y ss.). Asimismo el Abogado del Estado considera que no es aplicable al caso la doctrina mantenida en la STC 39/1994, de 15 de febrero, ya que en el presente asunto no se trataba de que los tribunales civiles declarasen la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en un proceso de ejecución seguido ante el orden social, sino, exclusivamente, que declarasen nula la adquisición del FOGASA y, consiguientemente, el dominio de los recurrentes en amparo sobre las fincas a este último adjudicadas.
De forma subsidiaria, el Abogado del Estado alega que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 LOTC por considerar que se interpuso de forma extemporánea. En este sentido señala que si en marzo de 1999 los recurrentes quedaron enterados del curso de la ejecución y no era procedente exigirles el agotamiento de ninguna vía previa, entonces debieron acudir al amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Sin embargo, dejaron transcurrir un año y cuatro meses hasta que a finales de 2000 presentaron ante el Juzgado una petición imposible en Derecho, pues no era entonces factible solicitar la reparación de la omisión acaecida respecto a la tercería de dominio, cuando ya se habían adjudicado al FOGASA las fincas embargadas. Asimismo, en el caso de que se interprete que lo que se pretendía con el escrito de los recurrentes de julio de 2000 era promover la nulidad de las actuaciones ejecutivas, tal consideración resultaría igualmente irrelevante para reabrir el plazo del art. 44.2 LOTC.
Expuestas las precedentes causas de inadmisión, el Abogado del Estado entra... »
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