Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... a examinar el fondo del asunto, señalando al respecto que no hay duda de que la omisión judicial en resolver la tercería planteada por los recurrentes entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que esta última se integra por el derecho a la obtención de una respuesta judicial a las peticiones del justiciable. Se califica de inaceptable el razonamiento contenido en el Auto impugnado relativo a la denegación tácita de la tercería, en tanto que con ello el Juez intenta justificar su olvido y legitimar el incumplimiento de su deber constitucional de respuesta. No obstante, el reconocimiento de la violación de ese derecho no ha de suponer, según el Abogado del Estado, la estimación del amparo, ya que los recurrentes no podían obtener la reparación de su derecho a través del escrito presentado en julio de 2000 en tanto que el bien embargado ya había sido adjudicado al FOGASA. Por ello se coincide con el órgano judicial en que lo oportuno hubiese sido que los recurrentes hubiesen acudido al orden civil en reclamación de su derecho, aun cuando se discrepa en cuanto a las acciones que se debían ejercitar en tal caso. Por todo lo cual, concluye el Abogado del Estado interesando la denegación del amparo solicitado, ya que, con independencia del mayor o menor acierto en su fundamentación, la parte dispositiva del Auto impugnado -al no dar lugar a la petición de los recurrentes -era jurídicamente correcta y no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
12. Con fecha de registro de 11 de octubre de 2002 se presenta por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones. Comienza negando que en el caso de autos se haya producido el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se cuestiona que una resolución judicial haya dejado imprejuzgada la pretensión formulada, sino una ausencia de la resolución en sí misma considerada. Por tal motivo entiende que no puede alegarse incongruencia alguna sino la genérica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, en tanto que los Autos recurridos no enmendaron la actuación omisiva del propio Juzgado consistente en la falta de resolución de la tercería de dominio planteada por los recurrentes. Tras sintetizar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso (cita las SSTC 309/2000 y 82/2001), sostiene que la ausencia de una resolución que pusiese fin al incidente planteado por los recurrentes (relativo a su titularidad dominical sobre los bienes objeto de embargo) supone una patente falta de respuesta a la pretensión principal formulada. Y, a este respecto, rechaza el argumento utilizado por el órgano judicial relativo a que los recurrentes obtuvieron una respuesta tácita a sus pretensiones por haberse acordado la tasación de las fincas y su venta en posterior subasta, ya que no es sólo que los demandantes no tuvieron la posibilidad de conocer tales extremos -al no habérseles notificado las providencias que los decidieron-... »
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