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SENTENCIA
Numero de Referencia :
107/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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BOE núm. 110 Suplemento Martes 9 mayo 2006 25 tiempo que solicitó la citación por edictos de la codemandada, alegando ignorar su domicilio, en las que dicho domicilio constaba claramente. A mayor abundamiento, la demandante de amparo acreditó en el procedimiento que llevaba empadronada en ese mismo domicilio desde muchos años antes de que comenzara su intervención en el proceso. Es decir, que el Juzgado acudió al edicto sin antes haber agotado todos los medios de comunicación personal que razonablemente hubieran permitido que la demandada tuviera conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo seguido contra ella.
Tal forma de practicar la citación resulta lesiva del derecho fundamental si se tiene en cuenta que, simultáneamente a pedirse por el ejecutante y acordarse por el Juzgado la citación edictal, se pidió y se acordó el embargo de una de las fincas de la demandada, por lo que la existencia de la traba debió notificarse, en defecto de otro domicilio conocido, en la propia finca embargada, como medio más razonable y previsible de conseguir que la demandada tuviera conocimiento, no sólo del juicio ejecutivo, sino de la existencia del embargo de los bienes de su propiedad.
Sin embargo, el Juzgado se limitó a practicar la citación de remate y la notificación de la Sentencia por vía edictal, cuando en los propios autos existían datos que hubieran permitido practicar los actos de comunicación en forma personal, lo que habría posibilitado que la demandada hubiera conocido la existencia del juicio ejecutivo, el embargo trabado sobre los bienes de su propiedad y los sucesivos actos de la vía de apremio, evitando así la indefensión que sufrió, contraria al artículo 24.1 CE, ya que frente a esos actos no pudo ejercer los específicos derechos de defensa legalmente previstos.
4. Es cierto también que esteTribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del artículo 24.1 CE es, en todo caso, necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5, con cita de otras muchas).
Sin... »
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