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SENTENCIA
Numero de Referencia :
107/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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«... embargo, en el presente caso, es lo cierto que la pretendida pasividad o negligencia en modo alguno ha quedado acreditada en las actuaciones, debiéndose recordar a este respecto que, como ha señalado esteTribunal en otras ocasiones, no cabe fundar tal conclusión en una valoración de simples conjeturas acerca de la actitud y conocimiento del interesado, sino que se hace precisa su verificación para que surta su efecto enervante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 87/2003, de 19 de mayo; 102/2003, de 2 de junio, FFJJ 2 y 4; y 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
5. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que, en lugar de comprobar si en las actuaciones figuraba su domicilio, optó por efectuar su llamamiento por edictos. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la ejecutada hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Las resoluciones judiciales impugnadas, por tanto, vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, restando únicamente por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento (art. 55.1 LOTC). La demandante de amparo solicita en su demanda que se anule el procedimiento de ejecución y se repongan las actuaciones hasta el momento en que se le pudo notificar personalmente la existencia de este procedimiento. Así procede, por lo que acordaremos la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a la providencia de 6 de mayo de 1998, que acordó realizar el llamamiento al proceso de la demandante de amparo por medio de edictos, a fin de que se vuelva a dictar una nueva resolución de manera respetuosa con el derecho vulnerado.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Olga Dias Serrano y, en su virtud: 1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 2003, recaído en el rollo de apelación núm. 48-2003, así como todos los actos procesales realizados por el Juzgado de Primera Instancia núm 19 de los de Madrid en el juicio ejecutivo núm 879/84 desde la providencia de 6 de mayo de 1998.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia de 6 de mayo de 1998, a fin de que el órgano judicial dicte otra en forma respetuosa... »
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