Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
107/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
5458-2003/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)».
5. En el presente caso, como ya se ha tenido ocasión de indicar, tanto los demandantes de amparo como el Ministerio Fiscal entienden que la Sentencia enjuiciada incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas procesales, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La resolución judicial impugnada en amparo resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia recaída en un procedimiento penal abreviado. Estas resoluciones han de contener, en todo caso, un pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, de conformidad con el artículo 239 LECrim. Y este pronunciamiento, de acuerdo con la regla contenida en los dos párrafos del artículo 240.3 LECrim, podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o actor civil, «cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe».
No había en este caso, en consecuencia, un único pronunciamiento posible por imperativo legal. Antes al contrario, el órgano judicial disponía de un margen de apreciación para la imposición de las costas, que debía ser el resultado de una específica operación de valoración o calificación jurídicas de la actitud procesal de la acusación particular. Por esta razón, y de acuerdo con la doctrina antes señalada, sobre la Sala recaía el deber de motivar concretamente su decisión, lo que exigía, en primer lugar, que la resolución incluyera los elementos y razones de juicio que permitieran conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que sustentaron la decisión y, en segundo lugar, que la motivación contuviera una fundamentación en Derecho.
Sin embargo, la resolución aquí impugnada no exterioriza tales criterios jurídicos, y tampoco pueden éstos inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes. De hecho, en primer lugar, la referencia legal que contiene la resolución (art. 240, número 2.º, LECrim), es manifiestamente errónea, en cuanto... »
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