Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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36 Jueves 8 julio 1999 BOE núm. 162. Suplemento del rechazo de la nulidad de actuaciones (antes de la reforma de la L.O. 5/1997), se rechace igualmente la posibilidad de modificaciones por la vía de aclaración de Sentencias (SSTC 67/1984, 119/1988, 16/1991, 380/1993, 208/1996, 180/1997, 103/1998).
3. A la vista de esa jurisprudencia, es indudable que en el caso presente los Autos recurridos han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva en su contenido citado, de la inmodificabilidad o inalterabilidad de las Sentencias firmes, pues la Sentencia anulada, cualesquiera que fuesen los vicios de que adolece el proceso, a cuya fase declarativa puso fin, tenía existencia jurídica real, y había adquirido firmeza, tras su notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia, al no haberse interpuesto contra ella los recursos que las leyes procesales tiene previstos al efecto. En esas circunstancias, independientemente del derecho de la parte condenada en ella a recurrirla por esta vía de amparo, es claro que el art. 240.2 L.O.P.J. no permitía al Juzgado anular sus propias actuaciones, ejercitando una facultad de oficio (ni tampoco aunque hubiera sido, que no lo fue, a instancia de parte) pues para el ejercicio de dicha facultad dicho precepto fija un límite preclusivo: El de que «hubiera recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso», límite que en el caso presente se había ya producido.
No cabe aceptar por este Tribunal la tesis del Auto de la Audiencia Provincial de que «la situación no es ya la de que se haya producido un defecto o vicio procesal que haya producido indefensión (238.3.o L.O.P.J.), sino la de que el proceso no ha podido nacer porque no se ha producido la resolución necesaria para ello, cual es el Auto a que se refiere el art. 1.440 de la L.E.C.».
El juicio ejecutivo no se inicia con esa resolución, ciertamente esencial en él, sino con la demanda, completándose esa iniciación con el emplazamiento del demandado, trámites ambos que tuvieron lugar en el proceso. La distinción entre inexistencia del proceso y vicios esenciales del mismo, de la que parte el Auto referido, para justificar el ejercicio de la facultad anulatoria del Juzgado, resulta forzada en su aplicación a este caso, debiéndose significar que la parte demandada en el proceso tuvo conocimiento de su existencia, y por tanto pudo ejercitar los recursos procedentes, incluso la petición en tiempo oportuno de la declaración de nulidad de actuaciones, pues no en vano dirigió escritos al Juzgado haciendo referencia a los embargos practicados.
No existe, por tanto, razón para que sobre la base de la distinción propuesta (inexistencia del proceso-vicios esenciales en su tramitación) pueda atenuarse el rigor de nuestra doctrina referida, salvando de ella el caso actual.
4. La consecuencia ineludible es que ha de prosperar el amparo, debiendo mantener la eficacia de la Sentencia irregularmente anulada por ... »
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