Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
2879/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... la citación dirigida a los herederos de Francisco Gorina a persona cuya identidad no se indica.
d) Ocultar el nombre de la demandante durante todo el proceso hasta el momento en que se procede al embargo de bienes de su propiedad.
e) Haber publicado la Sentencia por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, impidiendo su conocimiento por los condenados en el proceso.
Dicho enunciado de irregularidades viene a ser el resumen conclusivo de los fundamentos de Derecho de la demanda, cuyo referente fáctico es el relato de lo acontecido en el proceso, que se contiene en el antecedente 2.
Como se recoge en los antecedentes, el Ministerio Fiscal se suma a la tesis de la demandante, sosteniendo la existencia de irregularidades causantes de la indefensión, mientras que don Francisco Guerra Cabra, adjudicatario en tercera subasta de la finca embargada a la actora, niega la existencia de irregularidades procesales y, en todo caso, afirma no ser responsable de lo acontecido, y sostiene que es la demandante de amparo quien voluntariamente ha eludido las notificaciones, solicitando, de un modo muy confuso, ser resarcido, si eventualmente se otorgase el amparo, se retrotrayase lo actuado y se anulase la subasta.
2. Centrados los términos del debate, ante todo debe afirmarse que el examen de las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga acredita la certeza del relato de la demanda, referido en el antecedente 2., del que debemos partir, para enjuiciar si se ha producido la indefensión alegada por la demandante y se ha vulnerado así su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión.
Sobre esas bases es claro que ya a partir del hecho de que la demanda del proceso laboral no se dirigiera personalmente contra la demandante de amparo, cuya identidad no se explicitaba en aquélla, sino que simplemente se aludía a los herederos de don Francisco Gorina, se producía una grave irregularidad, al no cumplirse con la exigencia del art. 80.1 a) L.P.L. de 1990 (la aplicable al caso, coincidente con igual precepto de la de 1995), de la designación de las personas que deben ser llamadas al proceso «indicando el nombre y apellidos de las personas físicas», que pudo, y debió, ser corregida por el Juzgado de lo Social mediante el ejercicio del deber de advertencia establecido en el art. 81 del propio texto legal, cuya omisión revela que no se empleó por el Juzgado de lo Social la diligencia exigida por la Ley.
Ese modo irregular de designación innominada del demandado transciende a la efectividad del emplazamiento, sea cual sea la forma de realización de éste, sobre la que de inmediato se argumentará, pues la falta de individualización personal del emplazado bajo esa abstracta indicación no garantiza, con la seguridad que la Ley exige, que el emplazamiento se haga a una persona concreta ni que, por tanto, esa persona pueda participar en el proceso, defendiéndose frente a la demanda.
En la secuencia... »
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