Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
2879/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... de irregularidades, iniciada con ese modo de designación del demandado que queda referido, la entrega de la citación para el juicio a los herederos de don Francisco Gorina, en el que en vida fuera domicilio de éste, a una persona cuya identidad no se indica en la tarjeta de acuse de recibo, en la que sólo aparece en el lugar del destinatario una firma ilegible, supone una vulneración del art. 56.3 L.P.L., determinante de la nulidad de la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del propio texto legal, sobre cuya base es claro que el juicio verbal no podía haberse celebrado, al no haberse cumplido el requisito previo del válido emplazamiento de la parte demandada.
La posterior Sentencia, con el presupuesto de un juicio nulo, la notificación de ésta por edictos y las ulteriores diligencias de ejecución de la Sentencia con notificaciones en estrados y por edictos no hacen sino arrastrar el vicio de arranque, agravándolo incluso, cuando a partir de un determinado momento, la determinación del sujeto pasivo del proceso, hasta entonces realizada por referencia a una condición jurídica (la de herederos de don Francisco Gorina), se realiza mediante una identificación personal, sin notificar, no obstante, a la demandante las resoluciones a ella referidas en su domicilio.
Hemos de concluir, así, en el análisis global de lo acaecido en el proceso laboral del que trae causa la actual demanda de amparo, que aquél se ha seguido desde su inicio con una total irregularidad, y en realidad a espaldas por completo de la demandante, a la que, sin embargo, se ha hecho padecer sus consecuencias.
3. En dichas circunstancias es indudable que se ha producido la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se nos demanda, siendo sobre el particular totalmente reveladora nuestra jurisprudencia constante.
Desde muy antiguo (STC 9/1981), este Tribunal ha venido señalando la importancia de asegurar la defensa procesal de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia. Corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, 167/1992 y 103/1993, entre otras) «del deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 C.E. De tal forma, que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia... »
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