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SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
2879/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«... del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento». Y en las SSTC 275/1993, 108/1995 ó 126/1996 hemos reiterado, por una parte, que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites que permiten la continuación del proceso, y por otra, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de «poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso», dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes.
En este sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es doctrina reiterada que se trata de un requisito que cobra especial importancia: «La citación es, así, algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 C.E., que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real» (SSTC 157/1987, 242/1991, 180/1995, 80/1996, 81/1996 y 99/1997, entre otras muchas).
En concreto, sobre la notificación edictal en la jurisdicción laboral dijimos lo siguiente: «La citación por edictos en el ámbito laboral se concibe como "una modalidad de carácter supletorio y excepcional" (STC 312/1993, fundamento jurídico 1.). De ahí que, ciertamente, el emplazamiento personal deba considerarse un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar, poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y siguientes, y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" (STC 303/1994, fundamento jurídico 2.)» (STC 190/1995, fundamento jurídico 2.).
4. La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación de la demanda de amparo y a la adopción de las medidas necesarias para el íntegro restablecimiento del derecho vulnerado, que no pueden ser otras que la anulación de todo lo actuado en el proceso, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento inicial para el juicio.
En cuanto a la petición de don Francisco Guerra Cabra de ser resarcido, si se anulase la subasta, cual aquí se hace, no entra en nuestra competencia su satisfacción, pudiendo deducirla ante la jurisdicción ordinaria.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Cristina Gorina Rodríguez y, en su virtud: 1. Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela... »
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