Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/2001
Fecha : 26/04/2001
Publicación Boe :
20010529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1522/95 Y 2661
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Ley de Seguridad Social de 1994 no ha afectado a la decisión que se deba tomar en la presente cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto los créditos cuyo reconocimiento y graduación fueron impugnados se refieren a períodos en que no estaba vigente esta ley, sino las de presupuestos citadas; y, de otra parte, que el canon de constitucionalidad viene determinado únicamente por el art. 134.2 CE y no por el art. 66.2 CE, que se limita a disponer que las «Cortes Generales ejercen la potestad legislativa de Estado, aprueban sus Presupuestos...».
Aclarado lo anterior, insiste nuevamente el Fiscal General en la idea de que, aun cuando la norma cuestionada tiene una directa relación con los ingresos de la Seguridad Social (que están integrados, aunque sea de forma independiente, en los Presupuestos Generales del Estado), sin embargo, no puede integrarse en una Ley de Presupuestos, puesto que ha significado una modificación sustancial de un precepto integrado en una ley «sustantiva» (art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social) e, indirectamente, de los propios arts. 1924.1 CC y 913 del Código de Comercio, que establecen la prelación de créditos. En efecto, «la STC 195/1994, de 28 de junio, siguiendo la doctrina sentada por la 76/1992, ha declarado expresamente que debe excluirse en todo caso de las Leyes de Presupuestos las "normas típicas de derecho codificado", por la inseguridad jurídica que implica su modificación a través de esta vía». Por ello, insiste en que la norma cuestionada incurre en inconstitucionalidad, por ser contraria al art. 134.2 CE, al exceder del contenido propio de las leyes de presupuestos.
11. Solicitada por el Fiscal General la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad con la que lleva el número 1522/1995, a lo que dio su conformidad el Abogado del Estado en su escrito registrado el día 3 de diciembre de 1997, por Auto de 4 de febrero de 1998 se acordó la acumulación sobre la base de la identidad sustancial de ambas cuestiones, aun cuando en uno de ellos se considerase además como precepto vulnerado el art. 66.2 CE.
12. Por providencia de fecha de 24 de abril de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En la primera cuestión de inconstitucionalidad acumulada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida suscita la conformidad con el art. 134.2 CE, de la Disposición adicional novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (en lo sucesivo, LPGE 1990), que da nueva redacción al art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social (en adelante, LIRSS), ampliando la preferencia contenida en el núm. 1 del art. 1924 del Código Civil y en la letra D) del art. 913 del Código de Comercio, de la última anualidad vencida y no satisfecha ... »
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